Principios penales en el estatuto de la Corte Penal Internacional

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En primer término corresponde señalar que bajo el régimen del Estatuto de Roma, en principio, con relación a la persecución y juicio de quienes sean presuntamente sospechados como autores de los crímenes tipificados en el ordenamiento de Roma, tendrán competencia primaria los sistemas de administración de justicia nacionales del lugar en donde ocurrieron los hechos (principio territorial) y, secundariamente, será la Corte la que intervenga con la necesaria colaboraron del Estado o Estados involucrados. Es por ello que para facilitar la tarea se reclama la incorporación al derecho interno de las normas establecidas en el Estatuto de Roma.

El estatuto en la sección objeto de análisis comienza con el reconocimiento de ambas garantías: la de nullum crimen sine lege (artículo 22) y la de nulla poena sine lege (artículo 23).

El artículo 22 establece además la prohibición de la analogía y consagra una regla que seguramente será objeto de controversia, diciendo que “en caso de ambigüedad, será interpretada a favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena”.

El Estatuto admite así, en nuestra opinión, el principio procesal in dubio pro reo para la interpretación de la ley sustantiva.

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Continuando con las derivaciones del Principio de Legalidad, el artículo 24 establece, por un lado, la “Irretroactividad ratione personae”, complementando así lo dispuesto por el artículo 11 respecto de la competencia temporal de la Corte, y por otro lado reconoce en su segundo párrafo la retroactividad de la Ley Penal más benigna, aunque con una restricción, respecto de su formulación clásica, dado que determina que tal principio será aplicable “a una causa antes que se dicte la sentencia definitiva”: luego quedaría fuera de la posibilidad de beneficiarse con una regulación más benigna quien haya sido objeto de condena por sentencia definitiva. Este aspecto, sin embargo, es también susceptible de generar debates. Tal posibilidad sería procedente, a nuestro criterio, basándose la Corte en lo dispuesto por el artículo 21 inc. c) acerca del derecho aplicable, cuando faculta a los magistrados a aplicar “los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen”.

Si bien no se encuentra regulado en la Parte Tercera que ahora examinamos, el Estatuto reconoce el principio del nos bis in idem, a través de, por un lado, la consagración de la cosa juzgada y, por el otro, la prohibición de un juzgamiento simultáneo. El Estatuto se refiere en los artículos 17 y 20 a las relaciones de la Corte con otros sistemas jurisdiccionales. Cuando el asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado de la jurisdicción, la Corte deberá declarar inadmisible el caso, salvo que aquel no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo. Igual tratamiento tendrá un caso que haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y este haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate (artículo 17, párrafo 1, incs. a y b).

Habiendo una persona sido juzgada (condenada o absuelta) por la Corte, respecto de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5, no podrá ser juzgada por segunda vez ni por la Corte ni por otro tribunal, en razón de los mismos crímenes por los que ya fue juzgada (artículo 20, incisos 1 y 2).

Tampoco podrá la Corte procesar a una persona que ya fue procesada por otro tribunal, por los crímenes de su competencia, salvo que se den los presupuestos que activan el Principio de Complementariedad (artículo 20 inc. 3 y artículo 17, párr. 1, inc. c).

Formas Ampliadas de Responsabilidad: El artículo 25 regula en sus distintos párrafos las formas de autoría y participación, entre ellas la autoría mediata (párr. 3, inc. a), la instigación (inc. b), coautoría y conspiración.

Consideramos un error la regulación de la instigación al genocidio (art. 25, 3, e) porque se incluye la instigación común a cometer esa gravísima infracción internacional y solo se refiere a la instigación “directa y pública”. La disposición que cuestionamos deberá ser interpretada como una excepción al principio general consignado en el mismo art. 25, 3, b, cuando establece que será responsable quien “ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa”, de suerte tal que, con arreglo a dicha excepción, quien silenciosamente maneja los hilos de la persecución genocida determinando a los autores, quedaría exento de responsabilidad por no haber efectuado una instigación directa y pública. En lo que a participación criminal se refiere, el Estatuto contradice la doctrina dominante, según la cual el encubrimiento es una infracción autónoma, independiente conceptualmente de participación.

En el inciso f define la tentativa, expresando que será penalmente responsable quien: “intente cometer ese crimen (de competencia de la Corte) mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad”. Más allá de posibles controversias interpretativas acerca de la categoría de actos “que supongan un paso importante para la ejecución”, la fórmula se atiene a lo dispuesto por las legislaciones nacionales, en cuanto requieren comienzo de ejecución, finalidad delictiva y no consumación por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto. Reconoce de igual manera el desistimiento voluntario.

Carácter Intencional de los Crímenes: En el artículo 30 el Estatuto establece, como requisito para atribuir responsabilidad a una persona, el elemento intencional de los crímenes integrado por intención y conocimiento, es decir, los elementos volitivos y cognoscitivos del dolo. Acerca del elemento volitivo –intención–, el artículo lo define en relación con la conducta y la consecuencia, respecto de la primera entenderá que actúa intencionalmente quien se propone incurrir en una conducta, y respecto de la segunda, quien se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos. Es evidente que con esta última especificación el Estatuto incorpora el dolo eventual descartando así la atribución en forma de culpa.

Circunstancias eximentes de responsabilidad penal: Las circunstancias eximentes de responsabilidad penal se enumeran en el artículo 31 del Estatuto. Se advierten causas de justificación, inimputabilidad e inculpabilidad.

Dentro de lo que podemos considerar una causa de inimputabilidad, como exclusión de la atribuibilidad individual, se enumera el padecimiento de una enfermedad o deficiencia mental y el estado de intoxicación, ambos se deben dar al momento de incurrir en una conducta y el grado tal que priven al sujeto de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley. Recepta también el articulado la teoría de la “actio libera in causa”, dado que requiere la involuntariedad de la intoxicación, y la inexistencia de preordenación, incluyendo expresamente dentro de esa última el dolo eventual.

La culpabilidad requiere también la posibilidad de que el sujeto acceda a la norma penal en condiciones de normalidad motivacional, tal situación queda excluida cuando no es posible exigir otra conducta en virtud de coacción, esta eximente es también receptada por el Estatuto dejando de lado el precedente sentado por la Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Erdemovic, en el que se negaba admisibilidad a la coacción per se como defensa frente a una imputación de crímenes de guerra.

Encontramos también en el mismo artículo regulada la legítima defensa. Se contempla la defensa propia, de un tercero, de un bien que fuere esencial para su supervivencia o la de un tercero o, y de manera controversial, de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar. Agregándose los requisitos de inminencia e ilicitud del uso de la fuerza frente al cual se reacciona, y la proporcionalidad de tal reacción frente al grado de peligro que aquel uso implica.

El sistema de eximentes no refleja un numerus clausus, sino que admite eximentes no reguladas en el artículo analizado, pero que surjan de todo el sistema del derecho aplicable, según lo describe el artículo 21 del Estatuto.

Sobre el particular, se infiere que podrán existir eximentes no descriptas específicamente pero deducidas dentro del sistema del derecho interno respectivo y de los principios generales que rigen dicha normatividad.

La Teoría del Error se encuentra regulada en el artículo 32, en cuanto a la terminología, el Estatuto recepta la distinción entre error de hecho y error de derecho. El primero eximirá de responsabilidad únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen. El segundo, cuando implique un error acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte, no será considerado como eximente, debido obviamente a la reconocida gravedad intrínseca de los crímenes sancionados en el Estatuto. Sin embargo, el artículo establece in fine que el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto (Obediencia debida).

En un reconocimiento de lo que exige la sociedad civil internacional en su conjunto, el artículo 27 establece lo improcedente del cargo oficial como elemento per se de eximición de responsabilidad penal o de reducción de pena. En los artículos 28 y 33 del Estatuto regula la controvertida relación entre superiores y subordinados. En el primero se refiere a la responsabilidad de los jefes u otros superiores, mientras que en el segundo a la obediencia debida. El jefe militar o quien actúe efectivamente como tal será responsable por los hechos de sus subordinados, sobre quienes ejerza autoridad o control efectivo, por no haberlo ejercido de manera apropiada siempre que, aquí el Estatuto establece dos requisitos de manera conjunta, hubiere sabido o debido saber la perpetración de tales crímenes y no hubiere adoptado, frente al hecho, las medidas necesarias y razonables para prevenir, reprimir o dar aviso a las autoridades.

Respecto a la Obediencia Debida, instituto que fue objeto de arduos debates en el seno de la Conferencia, el Estatuto termina consagrando una fórmula restrictiva como causa eximente de responsabilidad penal, enumerando como requisitos para su procedencia que quien hubiera cometido el crimen:

a) estuviere obligado legalmente a obedecer tales órdenes,

b) no supiere que la orden era ilícita,

c) la orden no fuera manifiestamente ilícita, en este último supuesto se entiende que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.

Estos requisitos deben presentarse en el caso concreto de manera conjunta.

En cuanto a las penas el Estatuto solo contempla la prisión como pena privativa de libertad, y en él no están previstas reducciones impuestas legalmente, tales como las consagradas en nuestro código penal para supuestos de tentativa inacabada o de complicidad.

Para el compurgamiento de la pena se debe computar el tiempo que el sujeto haya estado detenido por orden del tribunal o por otro motivo vinculado a la causa.

En cuanto al concurso de delitos, la privación de la libertad para la determinación de la pena común se configurará con una escala en la que el límite inferior corresponderá a la más alta de cada una de las penas impuestas y no podrá exceder los 30 años de prisión. En lo que concierne a una reducción (libertad condicional), ella no está prevista como tal, pero el art. 110 contempla la posibilidad de alguna quita luego de escuchar al recluso. Si se trata de una pena privativa de la libertad temporal tendrá que haber cumplido las dos terceras partes.

En cuanto a la ejecución de las penas privativas de libertad, ellas se cumplirán en un Estado designado por la Corte, tomando en consideración la lista de Estados que hayan manifestado al tribunal su voluntad a recibir a condenados.

En ese momento, dichos Estados podrán poner ciertas condiciones para aceptarlos, las que deberán ser aprobadas por la Corte. A falta de designación de algún Estado, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento que disponga el Estado anfitrión, de conformidad con lo oportunamente pactado en el acuerdo celebrado al designado como sede.

La Corte en el Derecho Paraguayo: El 7 de octubre de 1998 la República del Paraguay firmó el Estatuto de Roma. Para tener más argumentos favorables, el gobierno formó una comisión para estudiar la implementación. El 14 de mayo de 2001 Paraguay entregó al secretario general de la ONU una copia de su instrumento de ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuyo texto había sido aprobado el 14 de abril de 2001 por el Congreso Nacional, sin ningún problema de Orden Constitucional. Nuestro país ha ratificado el Estatuto de Roma mediante la sanción de la Ley Nº 1663 / 2001 “Que Aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, que en su art. 1º expresa: “Apruébase el ‘Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional’, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 y firmado por la República del Paraguay el 7 de octubre del mismo año…”.

(*) Especialista en Derecho Penal y Criminología por la Universidad de Roma “La Sapienza”. Miembro del Tribunal de Apelación en lo Criminal, 3ª Sala, Capital.