Prejudicialidad administrativa en las causas penales tributarias

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1. El artículo 327 del Código Procesal Penal dispone: Cuestión Prejudicial. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.

La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio.

El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demoras.

Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad.

Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento.

A. Procede solo cuando por un procedimiento extrapenal (proceso administrativo, constitucional, etc.) resulta necesario determinar “la existencia de uno de los elementos constitutivos del Hecho Punible”.

Entre los elementos constitutivos del Hecho Punible está el principio de legalidad en la tributación, como ser:

a. La norma legal aplicable al caso puede resultar violatoria de disposiciones constitucionales, en cuyo supuesto la declaración respectiva solo puede ser mediante sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y no de modo automático por el juez de la causa penal tributaria y mucho menos por quienes son parte del proceso investigativo (juez o fiscal).

b. La norma tributaria que sustenta la acusación penal (decreto o resolución) a su vez puede ser legal, es decir, que el decreto o resolución, se excedió, cayendo en el impropio de “legislar”.

En este caso, ni el juez ni el agente fiscal pueden restarles eficacia jurídica a dichos reglamentos, sino únicamente la propia autoridad administrativa o el Tribunal de Cuentas mediante acción contencioso administrativa.

c. Los hechos investigados por evasión fiscal puede que no constituyan hechos imponibles para la ley, o también por causa de la misma ley estén exentos o exceptuados, o incluso beneficiados –los hechos imponibles– por la prescripción liberatoria.

La autoridad competente nunca puede ser el fiscal de la causa penal ni el juez interviniente en la misma, porque la competencia jurídica en la materia únicamente podrá serlo el juez administrativo o el Tribunal de Cuentas.

Los tres puntos desarrollados son simplemente ejemplificativos, pudiendo agregarse otros supuestos.

2. El incidente respectivo debe ser fundado, no bastando la mera interposición del pedido.

3. Repetidas veces se ha afirmado que, concediendo la Prejudicialidad apuntada, se estaría restando competencia jurídica funcional a la Fiscalía General del Estado para perseguir la evasión tributaria. Esto no es cierto, si tenemos en cuenta que el citado artículo 327 del CPC expresamente autoriza la promoción del incidente “a las partes”, esto es, tanto al fiscal de la causa como asimismo a o los defensores del imputado.

4. Debe convenirse que ni el fiscal penal ni el juez de la causa penal constituyen recaudadores de impuestos, materia reservada al Poder Ejecutivo de la nación, a través de sus órganos legalmente competentes.

Hay una norma de la Constitución Nacional que dice “con arreglo de la Constitución Nacional y las leyes de la República, el Poder Ejecutivo hace recaudar las rentas de la República, en cuya virtud se dispone los órganos recaudadores así como sus funciones y atribuciones, incluyendo las de orden procesal”.

5. De modo expreso el Código Aduanero actual consagra la prejudicialidad administrativa en las causas penales tributarias, tanto es que el fiscal interviniente, como asimismo el juez de la causa, debe suspender todo trámite y remitir los antecedentes a la autoridad aduanera para que sustancie el respectivo sumario administrativo, y al concluirlo, devolverlo al juez para que prosiga la investigación que le corresponde por ley.

6. Durante el periodo de suspensión del proceso penal, el fiscal debe incitar la intervención judicial para que esta recabe y reciba información periódica respecto del avance del sumario administrativo sustanciado en sede aduanera o administrativa. Esto es porque decretada que fuere la prejudicialidad decretada, es la suspensión del trámite judicial, supeditada a la culminación de la investigación administrativa. Es de verificar en el plano de la realidad si esto es o no observado por el fiscal interviniente.

7. Después de muchas vacilaciones legislativas en la materia, la República Argentina por ley del año 2007 dispuso que el juez del sumario administrativo debe percibir solamente los tributos omitidos, quedando reservada a la justicia penal la determinación de la sanción aplicable al supuesto infractor.

Opinión

Prejudicialidad no es simple ocurrencia.

De lo expuesto se infiere que la aversión de cierto sector periodístico del país respecto de toda medida judicial autorizando la prejudicialidad administrativa, previa a la prosecución de la acción penal iniciada, no es ocurrencia o capricho de un juez, un tribunal, o de la propia Corte Suprema de Justicia. Al contrario, es medida legalmente autorizada y su petición, así como su conexión respectiva, debe ser debidamente fundada.

Por otra parte, es equivocada la afirmación de que se retacean competencias jurídico-funcionales a la Fiscalía General del Estado y sus agentes, porque la ley no le niega ni le disminuye sus atribuciones, simplemente se produce un status quo provisorio hasta que otra autoridad también jurídicamente competente, complete algún requisito esencial que reúna totalmente los “elementos del hecho punible”; por lo demás, la corrupción se enseñorea en las personas que están dentro de las instituciones públicas y por ello no se puede afirmar que los órganos recaudadores, el tesoro público, la Fiscalía, etc., sean mejores que los otros o viceversa. La experiencia cotidiana nos muestra la corrupción en que caen unos u otros agentes públicos de dichas instituciones públicas.

Pero la impunidad, en el caso que nos ocupa, puede materializarse las veces que el agente fiscal interviniente omita su deber legal de requerir al juez de la causa el control de lo que ocurre durante la tramitación del caso en la esfera administrativa.

Lo expresado es resultado de la experiencia adquirida sucesivamente desde la vigencia del actual Código Procesal Penal.

(*) Autor de la nota y ministro de la Corte.

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