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Nuestra indignación se sustenta en la cínica demostración del desprecio y burla a toda la legislación referente al Derecho Internacional Público.
Bajo ningún aspecto podemos calificar de ignorancia de dicha rama del Derecho. Además, la alta representatividad de las partes del Protocolo no admite excusas sobre el desconocimiento de las normas de mayor jerarquía que posteriormente las desarrollaremos.
En el Considerando del citado Protocolo se afirma la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes.
También se reitera el compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el Mercosur.
Como podemos observar, se DECLAMA con toda convicción, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, pero, seguidamente se TRAICIONA su espíritu y los TEXTOS EXPRESOS de las normas de carácter internacional y del Ordenamiento Jurídico Mundial.
Dicho introito o exordio constituye el ardid o engaño con el que se inicia el cúmulo de violaciones del Derecho Internacional Público.
Es decir, que el redactor o los redactores del Protocolo estaban en conocimiento pleno de los desatinos que podrían consignar seguidamente. Allí se demuestra el propósito doloso que se está ocultando desde su inicio.
Antes de entrar en la parte substancial es conveniente establecer que el término "Protocolo" se emplea para designar acuerdos menos formales que los "Tratados", "Convenciones" o "Convenios".
Puede abarcar los siguientes tipos de instrumentos:
Un protocolo es un instrumento subsidiario de un Tratado redactado por las partes en este. Este tipo de protocolo contempla cuestiones accesorias, como la interpretación de cláusulas particulares del Tratado, las cláusulas formales no incluidas en él o la reglamentación de aspectos técnicos.
En términos más sencillos, el Protocolo no puede bajo ningún sentido tener mayor jerarquía que los distintos Tratados Internacionales que seguidamente mencionaremos; concretamente es un conjunto de disposiciones que deben referirse o estar en relación a algún Tratado de orden jerárquico superior.
Ya en el primer artículo se consigna "en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos".
Este párrafo tiene enorme semejanza al sano "sentimiento del pueblo" que regía en el Parágrafo 2º del Código Penal Alemán de Hitler. Al advenimiento de Hitler se desató una copiosa serie de artículos en pro de la implantación de la analogía y hasta de la potestad del juez para crear derecho, considerándola como una de las más importantes conquistas del "nuevo" orden jurídico. Ebert se refirió a ella como una necesidad absoluta, imprescindible, urgente, sin la cual no podía hacerse camino adelante, y afirmó que, "no la letra de las leyes, sino el espíritu popular que las sustenta, es lo que decide su rectitud o su injusticia".
Y Grau añadió que "todo el que, con una mala acción, obra contra la tranquilidad de la colectividad popular, deberá ser penado sin tener en cuenta si había violado o no una ley penal formal".
Cuando se viola una norma se entiende que se debe tener plena conciencia del precepto violado, es decir, en este caso se debe definir la conducta que constituya "la amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos".
La expresión "CUALQUIER SITUACIÓN" que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder, constituye una expresión analógica que indica claramente el reinado de la DICTADURA, pues aun sin existir una ley se decide "cualquier situación" como una infracción.
Sin embargo, los legisladores paraguayos han demostrado la cabal perspicacia y discernimiento y sobre todo la valentía proverbial de la raza guaraní, al observar los fines astutos y ladinos y oponerse a las intenciones de algunos que pretendan perpetuarse en el gobierno.
Esta pretensión nefasta para la historia de América del Sur de quienes proyecten sagazmente mantenerse en sus delicias del poder con sus propósitos hegemónicos en permanecer indebidamente en el Gobierno y en decidir las acciones en contra de otros países estableciendo una asociación monárquica o imperialista en su propio beneficio.
La oposición de los legisladores paraguayos constituye una actitud sensata y previsora de enormes violaciones a los derechos internacionales y también la legislación vigente de cada País. Se ha violado en el PROTOCOLO DE MONTEVIDEO las siguientes REGLAS ÁUREAS del Derecho Internacional:
NACIONES UNIDAS
La primera normativa violada es la Conferencia de San Francisco (15 de abril al 28 de junio de 1945) donde participaran más de 50 Naciones donde fue creado el organismo internacional denominado Naciones Unidas
En su Artículo 1. 2 se expresa el objetivo que consiste en: Fomentar entre las Naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Dicha Convención fue suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980.
El Protocolo de Montevideo sobre Compromiso con la Democracia en el Mercosur (Ushuaia II) viola flagrantemente las siguientes disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados:
Esta en su respectiva sección establece:
SECCIÓN SEGUNDA NULIDAD DE LOS TRATADOS.
46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar Tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
47. Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado.
Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
48. Error.
1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna solo a la redacción del texto de un Tratado no afectará a la validez de este: en tal caso se aplicará el artículo 79.
49. Dolo.
Si un Estado ha sido inducido a celebrar un Tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
50. Corrupción del representante de un Estado.
Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
51. Coacción sobre el representante de un Estado.
La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("Ius cogens").
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter.
Ius cogens es una locución latina empleada en el ámbito del Derecho Internacional Público para hacer referencia a aquellas normas de derecho imperativo o perentorio que no admiten ni la exclusión ni la alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al mismo será declarado como nulo.
En concreto y bajo el imperio de las disposiciones del Derecho Internacional Público el Protocolo de Montevideo es NULO Y SIN NINGÚN VALOR, por la EVIDENTE falsedad de su motivación y el peligroso renacimiento de medios antidemocráticos que hayan sido derrotado en la Segunda Guerra Mundial.
En su inicio ya se confiesa el propósito vil e inhumano de no admitir otra voz que la de quienes quieren seguir en el poder sin responsabilidad para rendir cuenta de sus irregulares actos.
ARTÍCULO 1
El presente Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.
Posiblemente llegue a considerarse la libertad de pensamiento expresada por los legisladores paraguayos como una "amenaza de ruptura" del orden democrático, de una violación del Orden Constitucional o de "CUALQUIER SITUACIÓN"
ARTÍCULO 6
En caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático en una Parte del presente Protocolo, los presidentes de las demás Partes o en su defecto sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común podrán establecer, entre otras, las medidas que se detallan a continuación:
a.- Suspender el derecho a participar en los distintos órganos de la estructura institucional del MERCOSUR.
b.- Cerrar de forma total o parcial las fronteras terrestres. Suspender o limitar el comercio, tráfico aéreo y marítimo, las comunicaciones y la provisión de energía, servicios y suministros.
c.- Suspender a la Parte afectada del goce de los derechos y beneficios emergentes del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre las Partes, según corresponda.
d.- Promover la suspensión de la Parte afectada en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales. Promover ante terceros países o grupos de países la suspensión a la Parte afectada de derechos y/o beneficios derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte.
e.- Respaldar los esfuerzos regionales e internacionales, en particular en el marco de las Naciones Unidas, encaminados a resolver y a encontrar una solución pacífica y democrática a la situación acaecida en la Parte afectada.
f.- Adoptar sanciones políticas y diplomáticas adicionales.
Las medidas guardarán la debida proporcionalidad con la gravedad de la situación existente; no deberán poner en riesgo el bienestar de la población y el goce efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales en la Parte afectada; respetarán la soberanía e integridad territorial de la Parte afectada, la situación de los países sin litoral marítimo y los tratados vigentes.
La suspensión sin definirse el tiempo de la sanción participar en los distintos órganos de la estructura institucional del Mercosur, es "bloquear" el derecho a la expresión, significa silenciarlo en el orden internacional o muerte internacional. Podemos ser a PERPETUIDAD suspendidos.
El cierre de las fronteras y el bloqueo de toda actividad comercial, el tráfico aéreo y marítimo, las comunicaciones y la provisión de energía, servicios y suministros constituyen la demostración de un Estado de beligerancia que es el ejemplo característico de todas las guerras que la Historia nos ilustra.
En el inciso f.-, se advierte que podrán "adoptarse sanciones políticas y diplomáticas adicionales", que violan el principio de legalidad de la ley previa, es decir, la MUERTE del aforismo de "Nullum peone sine lege".
"Suspender a la Parte afectada del goce de los derechos y beneficios emergentes del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre las Partes, según corresponda". Constituye una cláusula abiertamente dirigida a los intereses paraguayos que mantiene sendos Tratados bilaterales con Brasil y Argentina.
Esta enormidad de dislates jurídicos todos admitidos por el obispo Lugo, indebidamente admitido como candidato a presidente de la República del Paraguay y luego de ocupar la Primera Magistratura es el primero en TRAICIONAR A SU PATRIA, es la mayor ofensa a la dignidad y a la libre determinación de los pueblos.
*Profesor de Derecho Internacional Público
Bajo ningún aspecto podemos calificar de ignorancia de dicha rama del Derecho. Además, la alta representatividad de las partes del Protocolo no admite excusas sobre el desconocimiento de las normas de mayor jerarquía que posteriormente las desarrollaremos.
En el Considerando del citado Protocolo se afirma la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes.
También se reitera el compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el Mercosur.
Como podemos observar, se DECLAMA con toda convicción, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, pero, seguidamente se TRAICIONA su espíritu y los TEXTOS EXPRESOS de las normas de carácter internacional y del Ordenamiento Jurídico Mundial.
Dicho introito o exordio constituye el ardid o engaño con el que se inicia el cúmulo de violaciones del Derecho Internacional Público.
Es decir, que el redactor o los redactores del Protocolo estaban en conocimiento pleno de los desatinos que podrían consignar seguidamente. Allí se demuestra el propósito doloso que se está ocultando desde su inicio.
Antes de entrar en la parte substancial es conveniente establecer que el término "Protocolo" se emplea para designar acuerdos menos formales que los "Tratados", "Convenciones" o "Convenios".
Puede abarcar los siguientes tipos de instrumentos:
Un protocolo es un instrumento subsidiario de un Tratado redactado por las partes en este. Este tipo de protocolo contempla cuestiones accesorias, como la interpretación de cláusulas particulares del Tratado, las cláusulas formales no incluidas en él o la reglamentación de aspectos técnicos.
En términos más sencillos, el Protocolo no puede bajo ningún sentido tener mayor jerarquía que los distintos Tratados Internacionales que seguidamente mencionaremos; concretamente es un conjunto de disposiciones que deben referirse o estar en relación a algún Tratado de orden jerárquico superior.
Ya en el primer artículo se consigna "en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos".
Este párrafo tiene enorme semejanza al sano "sentimiento del pueblo" que regía en el Parágrafo 2º del Código Penal Alemán de Hitler. Al advenimiento de Hitler se desató una copiosa serie de artículos en pro de la implantación de la analogía y hasta de la potestad del juez para crear derecho, considerándola como una de las más importantes conquistas del "nuevo" orden jurídico. Ebert se refirió a ella como una necesidad absoluta, imprescindible, urgente, sin la cual no podía hacerse camino adelante, y afirmó que, "no la letra de las leyes, sino el espíritu popular que las sustenta, es lo que decide su rectitud o su injusticia".
Y Grau añadió que "todo el que, con una mala acción, obra contra la tranquilidad de la colectividad popular, deberá ser penado sin tener en cuenta si había violado o no una ley penal formal".
Cuando se viola una norma se entiende que se debe tener plena conciencia del precepto violado, es decir, en este caso se debe definir la conducta que constituya "la amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos".
La expresión "CUALQUIER SITUACIÓN" que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder, constituye una expresión analógica que indica claramente el reinado de la DICTADURA, pues aun sin existir una ley se decide "cualquier situación" como una infracción.
Sin embargo, los legisladores paraguayos han demostrado la cabal perspicacia y discernimiento y sobre todo la valentía proverbial de la raza guaraní, al observar los fines astutos y ladinos y oponerse a las intenciones de algunos que pretendan perpetuarse en el gobierno.
Esta pretensión nefasta para la historia de América del Sur de quienes proyecten sagazmente mantenerse en sus delicias del poder con sus propósitos hegemónicos en permanecer indebidamente en el Gobierno y en decidir las acciones en contra de otros países estableciendo una asociación monárquica o imperialista en su propio beneficio.
La oposición de los legisladores paraguayos constituye una actitud sensata y previsora de enormes violaciones a los derechos internacionales y también la legislación vigente de cada País. Se ha violado en el PROTOCOLO DE MONTEVIDEO las siguientes REGLAS ÁUREAS del Derecho Internacional:
NACIONES UNIDAS
La primera normativa violada es la Conferencia de San Francisco (15 de abril al 28 de junio de 1945) donde participaran más de 50 Naciones donde fue creado el organismo internacional denominado Naciones Unidas
En su Artículo 1. 2 se expresa el objetivo que consiste en: Fomentar entre las Naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Dicha Convención fue suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980.
El Protocolo de Montevideo sobre Compromiso con la Democracia en el Mercosur (Ushuaia II) viola flagrantemente las siguientes disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados:
Esta en su respectiva sección establece:
SECCIÓN SEGUNDA NULIDAD DE LOS TRATADOS.
46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar Tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
47. Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado.
Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
48. Error.
1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna solo a la redacción del texto de un Tratado no afectará a la validez de este: en tal caso se aplicará el artículo 79.
49. Dolo.
Si un Estado ha sido inducido a celebrar un Tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
50. Corrupción del representante de un Estado.
Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
51. Coacción sobre el representante de un Estado.
La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("Ius cogens").
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter.
Ius cogens es una locución latina empleada en el ámbito del Derecho Internacional Público para hacer referencia a aquellas normas de derecho imperativo o perentorio que no admiten ni la exclusión ni la alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al mismo será declarado como nulo.
En concreto y bajo el imperio de las disposiciones del Derecho Internacional Público el Protocolo de Montevideo es NULO Y SIN NINGÚN VALOR, por la EVIDENTE falsedad de su motivación y el peligroso renacimiento de medios antidemocráticos que hayan sido derrotado en la Segunda Guerra Mundial.
En su inicio ya se confiesa el propósito vil e inhumano de no admitir otra voz que la de quienes quieren seguir en el poder sin responsabilidad para rendir cuenta de sus irregulares actos.
ARTÍCULO 1
El presente Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.
Posiblemente llegue a considerarse la libertad de pensamiento expresada por los legisladores paraguayos como una "amenaza de ruptura" del orden democrático, de una violación del Orden Constitucional o de "CUALQUIER SITUACIÓN"
ARTÍCULO 6
En caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático en una Parte del presente Protocolo, los presidentes de las demás Partes o en su defecto sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común podrán establecer, entre otras, las medidas que se detallan a continuación:
a.- Suspender el derecho a participar en los distintos órganos de la estructura institucional del MERCOSUR.
b.- Cerrar de forma total o parcial las fronteras terrestres. Suspender o limitar el comercio, tráfico aéreo y marítimo, las comunicaciones y la provisión de energía, servicios y suministros.
c.- Suspender a la Parte afectada del goce de los derechos y beneficios emergentes del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre las Partes, según corresponda.
d.- Promover la suspensión de la Parte afectada en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales. Promover ante terceros países o grupos de países la suspensión a la Parte afectada de derechos y/o beneficios derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte.
e.- Respaldar los esfuerzos regionales e internacionales, en particular en el marco de las Naciones Unidas, encaminados a resolver y a encontrar una solución pacífica y democrática a la situación acaecida en la Parte afectada.
f.- Adoptar sanciones políticas y diplomáticas adicionales.
Las medidas guardarán la debida proporcionalidad con la gravedad de la situación existente; no deberán poner en riesgo el bienestar de la población y el goce efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales en la Parte afectada; respetarán la soberanía e integridad territorial de la Parte afectada, la situación de los países sin litoral marítimo y los tratados vigentes.
La suspensión sin definirse el tiempo de la sanción participar en los distintos órganos de la estructura institucional del Mercosur, es "bloquear" el derecho a la expresión, significa silenciarlo en el orden internacional o muerte internacional. Podemos ser a PERPETUIDAD suspendidos.
El cierre de las fronteras y el bloqueo de toda actividad comercial, el tráfico aéreo y marítimo, las comunicaciones y la provisión de energía, servicios y suministros constituyen la demostración de un Estado de beligerancia que es el ejemplo característico de todas las guerras que la Historia nos ilustra.
En el inciso f.-, se advierte que podrán "adoptarse sanciones políticas y diplomáticas adicionales", que violan el principio de legalidad de la ley previa, es decir, la MUERTE del aforismo de "Nullum peone sine lege".
"Suspender a la Parte afectada del goce de los derechos y beneficios emergentes del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre las Partes, según corresponda". Constituye una cláusula abiertamente dirigida a los intereses paraguayos que mantiene sendos Tratados bilaterales con Brasil y Argentina.
Esta enormidad de dislates jurídicos todos admitidos por el obispo Lugo, indebidamente admitido como candidato a presidente de la República del Paraguay y luego de ocupar la Primera Magistratura es el primero en TRAICIONAR A SU PATRIA, es la mayor ofensa a la dignidad y a la libre determinación de los pueblos.
*Profesor de Derecho Internacional Público