La traición a la patria se ha cometido

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En la edición del lunes 16 del corriente mes y año, el editorialista del Diario ABC había expresado el sentimiento del dolor que le causaba "hacer desaparecer al Paraguay de la faz de la tierra" y buscaba una explicación, "Ante este desolador panorama que conforma el "Protocolo de Montevideo" y sus ilegales cláusulas, así como el hecho de que el mismo haya sido inauditamente aceptado por el propio Presidente de la República del Paraguay, cabe formular ante la opinión pública nacional la siguiente pregunta: ¿Es o no traición a la patria lo que Fernando Lugo firmó en Montevideo?".
En la PARTE III de la Constitución Nacional que trata del Ordenamiento Político de la República, en el Título I que se refiere a las nociones de la Nación y del Estado, en el Capítulo I, establece las Declaraciones Generales, en el Artículo 137 al instaurar bajo la rúbrica de la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN que:   

"La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.  

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.  

Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.  

Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.   

CAPÍTULO II   

De las relaciones internacionales  

Artículo 141 - De los tratados internacionales    

Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.   

Artículo 143 - De las relaciones internacionales   

La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:    la independencia nacional;    la autodeterminación de los pueblos;    la igualdad jurídica entre los Estados;    la solidaridad y la cooperación internacional;    la protección internacional de los derechos humanos;    la libre navegación de los ríos internacionales;    la no intervención, y    la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.   

La Constitución  y el Código Penal  

En cumplimiento a las instrucciones de la Constitución Nacional que: "Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley", el Código Penal dispuso:   

En el Libro Segundo Parte Especial bajo el Título VII Hechos Punibles contra el Estado en el Capítulo I Hechos Punibles contra la existencia del Estado del vigente Código Penal en el Artículo 269, bajo el epígrafe de "Atentado contra la existencia del Estado", expresa cuanto sigue:   

El epígrafe: "Atentado contra la existencia del Estado", no dimensiona la gravedad del significado de la conducta del atentado. No sigue en esta claridad a su Matriz el Código Penal Alemán, al determinar que el atentado contra el Estado constituye ALTA TRAICIÓN, que es un hecho gravísimo y posiblemente irreparable por los siglos y siglos.   

1º. El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.   

2º. En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.   

El precepto que nos ocupa está inspirado y transpira el Parágrafo 81 del Código Penal Alemán bajo el epígrafe: "Alta traición contra la Federación" que expresa: 1   

El que emprenda una conducta:  que comprometa la existencia de la República Federal Alemana, o altere el orden constitucional establecido conforme a la ley fundamental de la República Federal Alemana, con fuerza o amenaza de fuerza, será penado con pena privativa de libertad por vida o con privación de libertad de uno a diez años.   

El Artículo 20 de la Ley Fundamental Alemana expresa: Inciso 1º La República Federal de Alemania es un Estado Federal democrático y social. Inciso 2º Todo poder del Estado emana de pueblo. Ese poder es ejercido por el pueblo mediante elecciones y votaciones y por intermedio de órganos especiales de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Inciso 3º. El poder legislativo esta sometido al orden constitucional, los poderes Ejecutivo y Judicial a la ley y al derecho. Inciso 4º Contra cualquiera que intente eliminar ese orden todos los alemanes tienen el derecho de resistencia cuando no fuere posible otro recurso.   

Básicamente nos encontramos ante un hecho punible de "emprendimiento": La expresión: "El que intentara lograr o lograra", se deberá entender de conformidad al Artículo 14, inciso 1°, numeral 11, que estamos ante un acto de Emprendimiento: que es el hecho punible sancionado con la  misma pena para la consumación y para la tentativa.   

Sujeto: El sujeto activo puede ser cualquier persona imputable.   

Objetos específicos de la tutela penal

En este artículo se tipifican dos acciones distintas: a) Menoscabar la existencia de la República y b) Modificar el orden constitucional.   

En el artículo 257 del Anteproyecto se denominaba "Alta traición" y decía: "El que emprendiere, mediante fuerza o amenaza "menoscabar" la existencia de la República..." o modificar el orden constitucional basado en la Constitución Nacional. (Sic) Menos mal que el pleonasmo ha sido corregido en la versión final. La mencionada redundancia obedece a la versión del numeral 2, del inciso 1° del Parágrafo 81 del Código Penal Alemán, textualmente dice: Cambiar el orden constitucional que se basa en la Constitución de la República Federal de Alemania.   

La primera acción consiste en emprender, "mediante fuerza o amenaza "menoscabar" la existencia de la República. La segunda acción consiste en "modificar" el orden Constitucional.   

"Menoscabar" significa según el Diccionario de la Lengua Española: 1. Disminuir las cosas, quitándoles una parte, acortarlas, reducirlas. 2. Deteriorar y deslustrar una cosa, quitándole parte de la estimación o lucimiento que antes tenía. Fig. Causar mengua o descrédito en la honra o en la fama.   

"Modificar" significa según el Diccionario de la Lengua Española: 1. Limitar, determinar o restringir las cosas a cierto estado en que se singularicen y distingan unas de otras. 2. Reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitancia. 3. Transformar, cambiar una cosa mudando algunos de sus accidentes. 4. En el sentido filosófico: Dar un nuevo modo de existir a la sustancia material.   

a) MENOSCABAR LA EXISTENCIA DE LA REPÚBLICA: El primero de los objetos de la tutela penal es el relativo a la personalidad internacional del Estado o de la República, en lo que particularmente atañe a la integridad del territorio y a la conservación de la independencia y la unidad del mismo. Se trata de un delito de peligro. Si el evento amenazado se verifica y a la República le queda la posibilidad de castigar a quien determinó tal evento, el delito no viene a ser específicamente más grave por el daño ocasionado. Si luego el resultado es tal que suprima o modifique aquel Estado, la norma penal que prevé el atentado o es abrogada o queda en tutela de los intereses del Estado sucesor, de manera que se excluye la punibilidad de los atentados coronados por el éxito. En este caso el Paraguay desaparecerá.   

Aclaremos este punto: si el Estado no sufriera algún menoscabo se produciría igualmente la alta traición, pues ya hemos dicho que se trata de un crimen de emprendimiento, es decir el hecho punible sancionado con la misma pena para la consumación y la tentativa. Pero si el Estado sufriera un menoscabo en su propia existencia, el Estado que ha triunfado sobre nuestro Estado, en ese caso el traidor será participante y aliado de los usurpadores de la existencia del Estado. En términos definitivos el traidor entregó nuestra Patria.   

El territorio del Estado y la tutela de su integridad

La Constitución Nacional establece las nociones de República y Territorio Nacional en los artículos siguientes: Artículo 1 - De  la forma del Estado y de gobierno. La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes.

Artículo 155 - Del territorio, de la soberanía y de la inenajenabilidad    

El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aun temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, solo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.   

El artículo 269 del Código Penal tutela en primer lugar la integridad del territorio del Estado contra los hechos encaminados a someterlo en todo o en parte a la soberanía de un Estado extranjero.   

Noción de territorio del Estado 

El territorio a que se refiere el artículo 269 es el propiamente dicho, o sea el que constituye uno de los elementos del Estado según la noción tradicional (territorio, población, gobierno), tal como se deduce de la objetividad jurídica del delito y por tanto no pueden venir en consideración a los fines de la aplicación del artículo 269, los buques o aeronaves paraguayos, aunque se consideren territorio del Estado. La razón se sustenta en que los buques o aeronaves paraguayos, pueden ser cedidos, transferidos, arrendados o enajenados.   

El Código Penal en su Artículo 6º, dispone Hechos realizados en el territorio nacional.   

1°) La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos;   

El delito, pues, subsistiría también en el caso de que, habiendo sido invadida temporalmente una parte del territorio de nuestro Estado por las fuerzas de un Estado extranjero, tratara alguien de que la ocupación se convirtiese en anexión.   

La imputabilidad y la responsabilidad son iguales, tanto si la actividad se la dirige a la sumisión de todo el territorio del Estado, como si se la dirige a la sujeción de una parte de él a la soberanía de un Estado extranjero.   

Los hechos dirigidos a someter en todo o en parte el Estado paraguayo, no a la soberanía territorial, sino a una más o menos amplia soberanía personal (ejemplo: unión personal, protectorado, capitulaciones), entran en la hipótesis de los atentados a la independencia del Estado.   

Independencia

La "independencia" es la ausencia de cualquier vínculo de sujeción de un Estado territorialmente soberano a la soberanía personal de otro Estado, tanto en las relaciones de orden interno (ordenamiento político, jurisdiccional, administrativo, financiero) como de orden internacional (derecho de representación, de ejercicio del comercio, de guerra, de igualdad, de respeto recíproco).

El artículo 269 del Código Penal prevé la hipótesis del solo menoscabo de la independencia, ya que la supresión de esa independencia equivaldría a someter el Estado a la soberanía territorial extranjera. El menoscabo de la independencia no implica necesariamente la idea de una sujeción permanente, pero puede surgir también de hechos transitorios, como por ejemplo la ocupación de las aduanas o de los monopolios del Estado por parte de otra potencia.   

Puede menoscabar la independencia de un Estado solamente la injerencia, en las cosas de este, de la voluntad de un Estado extranjero. Las llamadas potencias financieras, las grandes bancas y otras organizaciones plutócratas extranjeras similares, con que el Estado puede entrar en relaciones, no tienen en ningún caso la posibilidad de menoscabar su independencia en el sentido del artículo 269 del Código Penal.   

Sin embargo, no cabe duda de que la intervención financiera de Estados extranjeros menoscaba la independencia del Estado a él sometido, y no solo en sus formas violentas, sino también en su desarrollo pacífico, en virtud del cual dicho Estado se ve constreñido a aceptar un determinado ordenamiento financiero.   

Elemento objetivo del delito 

El elemento objetivo del delito previsto en el artículo 269 consiste en la comisión de un hecho de fuerza o amenaza dirigido a menoscabar la independencia del Estado paraguayo. En consecuencia pareciera que únicamente indica acciones, y que están excluidas las omisiones, pero ello no es así, si nos atenemos a las disposiciones del artículo 240, inciso 1º, numeral 6º al expresar que se sanciona la omisión de un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden constitucional con arreglo a los Arts. 269 al 271 y 273. Por las mismas razones también se debe sancionar la forma fraudulenta.   

El hecho de que se trata, debe aparecer vinculado con el evento temido mediante un nexo directo de causa a efecto. No requiere su concreción, en todo o en parte, la causa capaz de producir el evento, esto es, debe haber un hecho que, por lo menos entre en la noción de la tentativa. No hay, pues, que distinguir entre actos preparatorios y ejecutorios, sino que es suficiente que se hayan realizado actos idóneos y unívocos encaminados a ocasionar el menoscabo de la existencia de la República. Reiteramos, es un delito de emprendimiento donde el hecho punible es sancionado con la  misma pena para la consumación y para la tentativa. Lo que no constituye tentativa directa al mencionado fin, no es punible, pero al firmar el obispo Lugo un compromiso atentatorio contra la República, estamos ante un CRIMEN COMÚN.   

En lugar de "Atentado contra la existencia del Estado" debería denominarse "menoscabo de la República" o directamente traición a la Patria, que es más claro, y "Atentado contra el orden constitucional". Aunque desde el punto de vista fenoménico se trata de dos actos diferentes, donde el atentado contra la existencia de la República es mucho más grave que modificar el orden constitucional. El primero conduce inexorablemente a la TRAICIÓN A LA PATRIA y el segundo puede llevar a la DICTADURA.   

El obispo presidente Lugo al consentir el Protocolo de Montevideo también cometió la conducta descripta en el tipo del Artículo 270 del Código Penal, que expresa: 1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa.

AL SOMETERSE SIN CONCIENCIA DE LAS CONSECUENCIAS NEFASTAS, PARA LA INTEGRIDAD DEL PARAGUAY, EL ENGRENDO MONSTRUOSO DEL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO EXPONIÉNDOLO A DESAPARECER.

En el epígrafe del Artículo 269 encontramos el vocablo Estado y pareciera que fuera sinónimo de República, pues, el texto del artículo se refiere a esta. Sin embargo, jurídicamente Estado y República tienen connotaciones diferentes. En el primer caso puede llegar a desmembrarse la República, en tanto, en la segunda parte no existe desmembramiento la República, solo se modifica el Orden Constitucional, pero sigue existiendo el Estado.   

Según las nociones más elementales, el Estado es la Nación jurídicamente organizada o el ordenamiento jurídico de una Nación. Pero esta definición tampoco es completa, pues un Estado puede comprender varias Naciones, como el caso de Suiza.   

La Nación puede estar o no constituida jurídicamente. Hallándose la Nación jurídicamente constituida, nace el Estado, cuyos elementos esenciales son la población y el territorio, también propios de la Nación, pero además el Estado requiere del "poder", es decir, el vínculo político entre la comunidad y sus componentes.   

Por ello, podemos afirmar que el Estado es un ente social que se forma cuando, en un territorio determinado, se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la autoridad de un Gobierno.  

Sintéticamente el Estado comprende: a) el Pueblo, b) el Gobierno y c) el Territorio.   

El Gobierno es la articulación de los órganos encargados del ejercicio de ese "poder".   

Aristóteles clasificaba los Gobiernos en: Monárquicos, Aristocráticos y Democráticos.   

Especial atención debemos prestar a la Dictadura entendida como forma de Gobierno. Aparece en realidad configurada jurídicamente por una concentración de funciones en un órgano único (individual o colegiado). Históricamente la Suprema Dictadura Perpetua de Rodríguez de Francia.   

La expresión de Dictador Perpetuo de la República durante su vida, con calidad de ser sin ejemplar, fue empleada en su designación. Era una Monarquía con máscara Republicana, decía Mariano Antonio Molas en el Congreso de 1816.   

Otras veces la expresión "dictadura" se usa en sentido puramente político (con variadísimos significados y por consiguiente sin preciso valor jurídico) cuando se da el influjo preponderante de un órgano sobre la actividad de Gobierno, aunque solo sea en línea de hecho. (La Dictadura de Stroessner)   

La expresión marxista de la Dictadura del Proletariado significa más propiamente la exclusión de igualdad jurídica para las clases no proletarias y la adopción de una orientación político-social encaminada a realizar drásticamente su total eliminación, esencialmente mediante la sustracción, a la propiedad privada, de todos los medios de producción.   

La República es una forma o particularidad de ese Gobierno, la democrática representativa. Duguit llama republicanos a los gobiernos en que el titular o titulares no son hereditarios.   

Cuando se dice que un Estado, desde el punto de vista internacional, que es soberano, se quiere significar que no está sometido a ningún otro poder extraño. Desde el punto de vista interno, significa que tiene potestad para realizar actos de Gobierno sin control o dentro del marco que le ha fijado la Ley Fundamental.   

La división de los poderes  

La división de los poderes podría definirse como el reparto de funciones, formulada por primera vez, con cierta precisión conceptual por Montesquieu en "Del espíritu de las Leyes".   

Carlos Luis de Secondat, Barón de la Brede y de Montesquieu en su obra "Del espíritu de las Leyes", en el Capítulo "Del Gobierno Republicano y de las Leyes relativas a la Democracia", dice: "Cuando en la República, el poder soberano reside en el pueblo entero, es una democracia. Cuando el poder soberano está en manos de una parte del pueblo, es una aristocracia".   

La citada teoría, traducida a nuestro lenguaje jurídico contemporáneo, afirma, efectivamente, que, para asegurar un buen funcionamiento del organismo estatal y garantizar, al mismo tiempo, la libertad de los ciudadanos, es necesario que toda función del Estado en sentido material se confíe a un órgano o, mejor, a una serie de órganos distintos para cada una de ellas, de modo que no suceda que de un individuo, o de una asamblea, puedan, al mismo tiempo, emanar leyes, seguirlas y actuarlas en juicio (pues, entonces tendríamos al contrario, una completa concentración de poderes)  

Gracias a esa división de poderes hoy debemos reiterar admiración y respeto a la valentía demostrada por la bravía sangre guaraní de nuestros legisladores que se han opuesto al desatino del obispo Presidente.   

Deseamos que nuestros legisladores sigan por la senda del verdadero patriotismo y que Dios los siga ilumine para ayudarlos a evitar que el Paraguay desaparezca a causa de la codicia de los enemigos internos y externos.   

Diferencia entre menoscabo y sometimiento

El menoscabo es una idea de disminución de la soberanía, en tanto, el sometimiento constituye la pérdida de la soberanía.   

Con estas breves nociones donde hemos intentado como cortesía al lector desarrollar el tema con claridad, al decir de Ortega y Gasset, lastimosamente llegamos a la conclusión que estamos siendo administrados por una persona que carece de idoneidad mínima de desempeñarse dignamente para representar al Estado y dirigir la administración general del país y el manejo de las Relaciones Exteriores de la República que son las los deberes y atribuciones para el Ejecutivo reglados por el Artículo 238 de la Constitución Nacional.   

Esto lo entendemos así, pues, la Ciencia del Derecho tiene como objeto la Administración racional de las normas del Ordenamiento Jurídico. Por ello concebimos con toda objetividad e imparcialidad que para satisfacer la interrogación del Editorialista de ABC Color que el Obispo Presidente Lugo ha cometido el DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA AL SOMETERSE SIN CONCIENCIA DE LAS CONSECUENCIAS NEFASTAS, PARA LA INTEGRIDAD DEL PARAGUAY, EL ENGENDRO MONSTRUOSO DEL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO EXPONIÉNDOLO A DESAPARECER.
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