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(1) El efecto de la prescripción en el Código Penal (art. 101)
La prescripción de nuestro Código Penal impide la aplicación de una sanción penal a una persona física. La idea estaba bastante bien señalada en el anteproyecto que dio origen al Código Penal, que en su art. 100 inc. 1º establecía: La prescripción excluirá solo la aplicación de una sanción penal.
Sin embargo, el anteproyecto fue modificado en la Cámara de Diputados, quedando el art. 1012 del CP, en la versión de la Ley 1160/97, de la siguiente forma: La prescripción extingue la sanción penal , esta redacción ha logrado confundir a algunos operadores del sistema, haciéndoles creer, erróneamente, que el artículo extinguía la sanción firme ya impuesta.
No obstante, esa mala redacción podría ser sorteada utilizando correctamente los criterios de interpretación de la ley, pues resultaba incontestable que la prescripción apenas impedía la aplicación de una sanción. Por ejemplo, una interpretación histórica nos llevaría al ya citado art. 100 inc. 1º del Anteproyecto del Ministerio Público (AMP) y al §78, I del Código Penal Alemán (StGB), fuentes de nuestro art. 101, y de lo que se concluye fácilmente que se estaba ante una situación que impedía la aplicación de una sanción.
También la interpretación sistemática, a través de la lectura de los arts. 102 al 104 del CP, en donde al regular la prescripción claramente se advierte que se habla del "hecho punible" y no de la pena, lleva a la misma conclusión expuesta anteriormente.
Si bien quedaba claro a través de la interpretación que el efecto de la prescripción en la Ley 1160/97 era impedir la aplicación de una sanción, la actual redacción del art. 1013 del CP con la modificación introducida por la Ley 3440/08 debe despejar toda discusión acerca del efecto de la prescripción en nuestro CP.
Ahora bien, el alcance del término "sanción" debe entenderse en el sentido de penas y medidas (art. 14 inc. 1º num. 7 del CP). Es decir, no entran en consideración el comiso y la privación de ganancias. Por tanto, aunque no se pueda aplicar una sanción a una persona, esto no impide privarle de la propiedad de los objetos utilizados para cometer el hecho o incluso de las ganancias obtenidas en la comisión del hecho antijurídico (ver arts. 101 in fine y 96 inc. 2º del CP).
Por último, cabe recalcar que nuestro Código Penal tanto en su redacción de la Ley 1160 como con la Ley 3440 no prevé la prescripción de la sanción ya impuesta. No obstante, la Comisión Nacional de Reforma del Sistema Penal y Penitenciario, a través de una subcomisión conformada para tal efecto, elaboró un Anteproyecto de Código de Ejecución, en el cual se regula la prescripción de las penas en sus arts. 14 al 16.
(2) Los plazos de la prescripción (art. 102)
El art. 102 del Código Penal, en la versión de la Ley 3440, dice:
1º.- Los hechos punibles prescriben en:
1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;
2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;
3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos.
2º.- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.
3º.- Son imprescriptibles los hechos punibles previstos en el artículo 5º de la Constitución.
4º.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves".
La lectura en conjunto del inciso 1º del artículo 102 claramente denota que el legislador decidió que los plazos de los hechos punibles que prescriben tienen un techo que es 15 años numeral 1 y un piso que es 3 años numeral 2, todos los demás casos que tengan marcos penales cuyo máximo de pena privativa de libertad sea superior a 3 años e inferior a 15 años son atendidos por el numeral 3. Por tanto, el plazo de prescripción será el mismo que el máximo de la pena privativa de libertad.
El inciso 2º determina que para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción se debe esperar que el hecho haya concluido. Así, en los tipos penales que solo exigen una acción u omisión, bastará la realización de la conducta prohibida o en la no realización de la mandada. Por ejemplo, en la primera variante descripta en el cohecho el plazo comenzará desde el momento de la solicitud del beneficio, con prescindencia del momento en que el mismo es efectivamente recibido. Por otro lado, en los tipos penales de resultado, cualificados por este o en los de peligro concreto, la prescripción comienza siempre a partir del acaecimiento del resultado descripto en el tipo legal.
El inciso 3º determina que son imprescriptibles el genocidio, la tortura, la desaparición forzosa de personas, así como el secuestro y el homicidio, siempre y cuando estos últimos se realicen por razones políticas.
En cuanto al inciso 4º, debe destacarse que ha sido una adición de la Ley 3440 y desde nuestro punto de vista, antes que incluir algo nuevo en el CP, apenas ha servido para esclarecer cuál es el marco penal que debe tomarse en cuenta para el plazo de prescripción, pues la misma solución propuesta en el inciso podía derivarse del CP antes de la reforma.
Es así que el inciso 4º establece que para el plazo de prescripción se tendrá en cuenta el tipo legal, sin considerar las atenuantes y agravantes establecidas en la Parte General o para casos especialmente graves o menos graves. La fórmula utilizada es idéntica a la establecida en el § 78, IV del StGB.
Según lo expresa el inciso agregado, como modificaciones irrelevantes para el plazo de prescripción están las atenuaciones de la Parte General del Código Penal. También serán irrelevantes las circunstancias que por aplicación de la Parte General hagan más grave el marco penal.
El nuevo inciso incorporado al artículo 102 también excluye de la consideración para el plazo de prescripción a los casos especialmente graves o menos graves que son establecidos en algunos hechos punibles de la Parte Especial. Esta decisión se debe a que los casos especialmente graves o menos graves no son modificaciones del tipo penal, sino lo que se conoce en la doctrina como causas innominadas de modificación de la pena. Entonces, en estos casos no se configuran nuevos tipos sino que se amplían las escalas penales. No hay la relación tipo base - tipo agravado o tipo base - tipo atenuado.
Así por ejemplo en el artículo 192, si bien se advierten dos tipos legales, ambos se encuentran en el inc. 1º; por un lado está el que causara y por el otro el que no evitara. En síntesis, lo establecido en el inc. 2º no es un tipo agravado, sino una regla para la medición de la pena en un caso concreto. Es decir, en caso de una lesión de confianza el plazo de prescripción será siempre de 5 años, sin importar que en un caso concreto el mismo sea grave.
Tomando ahora como ejemplo la privación de libertad (art. 124 CP), tenemos que en el inc. 1º el marco penal es de hasta tres años de pena privativa de libertad y en el inc. 2º el marco penal es de hasta cinco años. Ahora bien, en el caso del art. 124 en el segundo inciso se describen nuevas conductas y, por ende, nuevos tipos legales. Por tanto, la prescripción de hechos que se encuadren en el inc. 1º operará a los tres años y los que se encuadren en el inc. 2º prescribirán a los cinco años.
(3) La suspensión de la prescripción (art. 103)
Según el art. 103 del CP el plazo de suspensión quedará cancelado cuando la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada por circunstancias objetivamente insuperables. Ahora, qué son esas "circunstancias". Para tal efecto deberíamos recurrir a las fuentes de nuestra legislación penal.
En tal sentido tenemos que el art. 101 del AMP establecía: "El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, con arreglo a las disposiciones de la ley, la persecución del hecho no pueda ser iniciada o continuada". Del mismo modo, el § 78b, inciso I, num. 2. del StGB establece que el plazo de prescripción se suspende cuando haya un obstáculo legal.
Así, por ejemplo, si se ha dictado una suspensión del procedimiento o se ha declarado una cuestión prejudicial, el plazo de prescripción permanecerá suspendido hasta tanto se pueda reanudar el proceso penal. Lo mismo ocurre si una de las personas contra quien iría dirigido el procedimiento cuenta con fueros, el plazo solo se computará una vez que la misma deje de contar con ellos.
Sobre esta base no quedan dudas de que las circunstancias objetivamente insuperables solo pueden entenderse en el sentido de que el Estado se ve impedido de ejercer o continuar la persecución penal por situaciones en que la ley lo limita.
Es decir, la complejidad de un caso o las presentaciones dilatorias realizadas por los intervinientes en el proceso no pueden ser consideradas como causales de suspensión del plazo de prescripción.
La Ley 3440 ha introducido un numeral "2" en el inciso 1º del art. 103. La nueva regla establece que el plazo para la prescripción se suspenderá hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima en los casos de los hechos punibles contemplados en los arts. 128 al 140 del CP.
La inclusión resulta sin duda un acierto más que plausible del legislador. Pues la experiencia de estos años ha demostrado que muchos de los hechos punibles contra niños son cometidos por personas del íntimo ámbito familiar, lo cual conspira con que la información de esos hechos llegue a conocimiento de las autoridades de persecución penal.
Por ende, cuando esos niños se convierten en adolecentes o inclusive adultos y denuncian los hechos, podría haber ya transcurrido el plazo de prescripción. Sin embargo, con la modificación del CP ello ya no ocurrirá, pues el plazo permanecerá suspendido y empezará a correr una vez cumplida la mayoría de edad.
(4) La interrupción de la prescripción (art. 104)
Si bien el art. 104 del CP enumera los actos interruptivos de la prescripción, la característica definitoria de estos, conforme a lo establecido en el antecedente más importante de nuestro Código Penal, es que los actos que interrumpen la prescripción se refieren a una hipótesis delictiva, es decir, individualizan a una persona, contienen un relato fáctico y subsumen esos dos elementos en la descripción de un hecho punible concreto. En este orden de ideas es importante alegar que el plazo solo se interrumpe con relación al sujeto vinculado al acto interruptivo y no para los demás involucrados en el hecho.
Una vez producida la interrupción, el plazo se vuelve a computar inmediatamente. Por ejemplo, un sujeto es llamado a indagatoria el 20 de marzo de 2011 por estafa (cuatro años después de haberse cometido el hecho), por lo que el plazo transcurrido hasta ahí vuelve a cero. Entonces, el 21 de marzo de 2011 se reinicia el plazo, siendo dicho día el primero del nuevo plazo de prescripción.
Siguiendo con el ejemplo anterior, en caso de que no se vuelva a producir ningún acto interruptivo, la prescripción operará el 21 de marzo de 2016, es decir, cinco años después de la interrupción y nueve años desde que ocurrió el hecho. Ahora bien, supongamos que después de la indagatoria el sujeto es imputado el 10 de marzo de 2016, acusado el 10 de marzo de 2017 y que se haya elevado el caso a juicio el 10 de junio de 2017. Nótese que en ninguno de los casos habrán transcurrido 5 años sin un acto interruptivo, sin embargo, por aplicación del inc. 2º del art. 104 el caso estará prescripto el 21 de marzo de 2017.
Resumiendo, las causales de interrupción descriptas en la ley hacen que se vuelva a computar el plazo desde cero, pero solo con relación al sujeto que afecte dicho acto. Si no se dan otros actos de interrupción y transcurre el plazo determinado para el hecho punible en cuestión, operará igualmente la prescripción. Por último, independientemente que el plazo se interrumpa antes de que opere la misma, indefectiblemente la persecución penal estará prescripta con relación al sujeto una vez transcurrido el doble del plazo de prescripción, computándose desde la fecha de comisión del hecho o el acaecimiento del resultado, según el caso.
(5) Conclusiones
1. La prescripción en el Código Penal paraguayo impide aplicar una pena o una medida. No así el comiso, la privación de beneficios.
2. No existe en nuestro Código Penal la prescripción de la ejecución de una pena o medida.
3. El plazo se computa desde la culminación de la conducta típica. El marco penal a tener en cuenta es el establecido para el tipo legal.
4. La suspensión del plazo de la prescripción se da siempre y cuando el Estado esté imposibilitado de continuar con la persecución penal, debido a limitaciones legales. En ciertos hechos punibles contra menores (arts. 128 al 140 del CP) el plazo no se computa hasta tanto la víctima cumpla la mayoría de edad.
5. La interrupción de la prescripción solo afecta al imputado contra quien va dirigido uno de los actos interruptivos señalados en el art. 104 del CP.
(*) Abogado y notario público por la Universidad Católica de Asunción. Doctorado UCA . Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal con el Prof. Dr. Wolfgang Schöne. Especialista en Derecho Penal de la Empresa y Crimen Organizado en la UCLM Toledo-España. Especialista en Derecho Penal Económico por la UNNE Corrientes-Arg. Miembro titular de la Comisión Nacional de Reforma del Sistema Penal y Penitenciario. Asesor ad hoc de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores en el estudio de la Ley 3440 de Reforma del Código Penal. Instructor del Centro de Entrenamiento de Fiscales y profesor de varios postgrados en universidades nacionales. Ex director de Delitos Económicos del Ministerio Público. Consultor contratado para varios proyectos financiados por cooperaciones internacionales como USAID, BID y la Comunidad Europea. Asesor externo del Banco Central.
La prescripción de nuestro Código Penal impide la aplicación de una sanción penal a una persona física. La idea estaba bastante bien señalada en el anteproyecto que dio origen al Código Penal, que en su art. 100 inc. 1º establecía: La prescripción excluirá solo la aplicación de una sanción penal.
Sin embargo, el anteproyecto fue modificado en la Cámara de Diputados, quedando el art. 1012 del CP, en la versión de la Ley 1160/97, de la siguiente forma: La prescripción extingue la sanción penal , esta redacción ha logrado confundir a algunos operadores del sistema, haciéndoles creer, erróneamente, que el artículo extinguía la sanción firme ya impuesta.
No obstante, esa mala redacción podría ser sorteada utilizando correctamente los criterios de interpretación de la ley, pues resultaba incontestable que la prescripción apenas impedía la aplicación de una sanción. Por ejemplo, una interpretación histórica nos llevaría al ya citado art. 100 inc. 1º del Anteproyecto del Ministerio Público (AMP) y al §78, I del Código Penal Alemán (StGB), fuentes de nuestro art. 101, y de lo que se concluye fácilmente que se estaba ante una situación que impedía la aplicación de una sanción.
También la interpretación sistemática, a través de la lectura de los arts. 102 al 104 del CP, en donde al regular la prescripción claramente se advierte que se habla del "hecho punible" y no de la pena, lleva a la misma conclusión expuesta anteriormente.
Si bien quedaba claro a través de la interpretación que el efecto de la prescripción en la Ley 1160/97 era impedir la aplicación de una sanción, la actual redacción del art. 1013 del CP con la modificación introducida por la Ley 3440/08 debe despejar toda discusión acerca del efecto de la prescripción en nuestro CP.
Ahora bien, el alcance del término "sanción" debe entenderse en el sentido de penas y medidas (art. 14 inc. 1º num. 7 del CP). Es decir, no entran en consideración el comiso y la privación de ganancias. Por tanto, aunque no se pueda aplicar una sanción a una persona, esto no impide privarle de la propiedad de los objetos utilizados para cometer el hecho o incluso de las ganancias obtenidas en la comisión del hecho antijurídico (ver arts. 101 in fine y 96 inc. 2º del CP).
Por último, cabe recalcar que nuestro Código Penal tanto en su redacción de la Ley 1160 como con la Ley 3440 no prevé la prescripción de la sanción ya impuesta. No obstante, la Comisión Nacional de Reforma del Sistema Penal y Penitenciario, a través de una subcomisión conformada para tal efecto, elaboró un Anteproyecto de Código de Ejecución, en el cual se regula la prescripción de las penas en sus arts. 14 al 16.
(2) Los plazos de la prescripción (art. 102)
El art. 102 del Código Penal, en la versión de la Ley 3440, dice:
1º.- Los hechos punibles prescriben en:
1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;
2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;
3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos.
2º.- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.
3º.- Son imprescriptibles los hechos punibles previstos en el artículo 5º de la Constitución.
4º.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves".
La lectura en conjunto del inciso 1º del artículo 102 claramente denota que el legislador decidió que los plazos de los hechos punibles que prescriben tienen un techo que es 15 años numeral 1 y un piso que es 3 años numeral 2, todos los demás casos que tengan marcos penales cuyo máximo de pena privativa de libertad sea superior a 3 años e inferior a 15 años son atendidos por el numeral 3. Por tanto, el plazo de prescripción será el mismo que el máximo de la pena privativa de libertad.
El inciso 2º determina que para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción se debe esperar que el hecho haya concluido. Así, en los tipos penales que solo exigen una acción u omisión, bastará la realización de la conducta prohibida o en la no realización de la mandada. Por ejemplo, en la primera variante descripta en el cohecho el plazo comenzará desde el momento de la solicitud del beneficio, con prescindencia del momento en que el mismo es efectivamente recibido. Por otro lado, en los tipos penales de resultado, cualificados por este o en los de peligro concreto, la prescripción comienza siempre a partir del acaecimiento del resultado descripto en el tipo legal.
El inciso 3º determina que son imprescriptibles el genocidio, la tortura, la desaparición forzosa de personas, así como el secuestro y el homicidio, siempre y cuando estos últimos se realicen por razones políticas.
En cuanto al inciso 4º, debe destacarse que ha sido una adición de la Ley 3440 y desde nuestro punto de vista, antes que incluir algo nuevo en el CP, apenas ha servido para esclarecer cuál es el marco penal que debe tomarse en cuenta para el plazo de prescripción, pues la misma solución propuesta en el inciso podía derivarse del CP antes de la reforma.
Es así que el inciso 4º establece que para el plazo de prescripción se tendrá en cuenta el tipo legal, sin considerar las atenuantes y agravantes establecidas en la Parte General o para casos especialmente graves o menos graves. La fórmula utilizada es idéntica a la establecida en el § 78, IV del StGB.
Según lo expresa el inciso agregado, como modificaciones irrelevantes para el plazo de prescripción están las atenuaciones de la Parte General del Código Penal. También serán irrelevantes las circunstancias que por aplicación de la Parte General hagan más grave el marco penal.
El nuevo inciso incorporado al artículo 102 también excluye de la consideración para el plazo de prescripción a los casos especialmente graves o menos graves que son establecidos en algunos hechos punibles de la Parte Especial. Esta decisión se debe a que los casos especialmente graves o menos graves no son modificaciones del tipo penal, sino lo que se conoce en la doctrina como causas innominadas de modificación de la pena. Entonces, en estos casos no se configuran nuevos tipos sino que se amplían las escalas penales. No hay la relación tipo base - tipo agravado o tipo base - tipo atenuado.
Así por ejemplo en el artículo 192, si bien se advierten dos tipos legales, ambos se encuentran en el inc. 1º; por un lado está el que causara y por el otro el que no evitara. En síntesis, lo establecido en el inc. 2º no es un tipo agravado, sino una regla para la medición de la pena en un caso concreto. Es decir, en caso de una lesión de confianza el plazo de prescripción será siempre de 5 años, sin importar que en un caso concreto el mismo sea grave.
Tomando ahora como ejemplo la privación de libertad (art. 124 CP), tenemos que en el inc. 1º el marco penal es de hasta tres años de pena privativa de libertad y en el inc. 2º el marco penal es de hasta cinco años. Ahora bien, en el caso del art. 124 en el segundo inciso se describen nuevas conductas y, por ende, nuevos tipos legales. Por tanto, la prescripción de hechos que se encuadren en el inc. 1º operará a los tres años y los que se encuadren en el inc. 2º prescribirán a los cinco años.
(3) La suspensión de la prescripción (art. 103)
Según el art. 103 del CP el plazo de suspensión quedará cancelado cuando la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada por circunstancias objetivamente insuperables. Ahora, qué son esas "circunstancias". Para tal efecto deberíamos recurrir a las fuentes de nuestra legislación penal.
En tal sentido tenemos que el art. 101 del AMP establecía: "El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, con arreglo a las disposiciones de la ley, la persecución del hecho no pueda ser iniciada o continuada". Del mismo modo, el § 78b, inciso I, num. 2. del StGB establece que el plazo de prescripción se suspende cuando haya un obstáculo legal.
Así, por ejemplo, si se ha dictado una suspensión del procedimiento o se ha declarado una cuestión prejudicial, el plazo de prescripción permanecerá suspendido hasta tanto se pueda reanudar el proceso penal. Lo mismo ocurre si una de las personas contra quien iría dirigido el procedimiento cuenta con fueros, el plazo solo se computará una vez que la misma deje de contar con ellos.
Sobre esta base no quedan dudas de que las circunstancias objetivamente insuperables solo pueden entenderse en el sentido de que el Estado se ve impedido de ejercer o continuar la persecución penal por situaciones en que la ley lo limita.
Es decir, la complejidad de un caso o las presentaciones dilatorias realizadas por los intervinientes en el proceso no pueden ser consideradas como causales de suspensión del plazo de prescripción.
La Ley 3440 ha introducido un numeral "2" en el inciso 1º del art. 103. La nueva regla establece que el plazo para la prescripción se suspenderá hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima en los casos de los hechos punibles contemplados en los arts. 128 al 140 del CP.
La inclusión resulta sin duda un acierto más que plausible del legislador. Pues la experiencia de estos años ha demostrado que muchos de los hechos punibles contra niños son cometidos por personas del íntimo ámbito familiar, lo cual conspira con que la información de esos hechos llegue a conocimiento de las autoridades de persecución penal.
Por ende, cuando esos niños se convierten en adolecentes o inclusive adultos y denuncian los hechos, podría haber ya transcurrido el plazo de prescripción. Sin embargo, con la modificación del CP ello ya no ocurrirá, pues el plazo permanecerá suspendido y empezará a correr una vez cumplida la mayoría de edad.
(4) La interrupción de la prescripción (art. 104)
Si bien el art. 104 del CP enumera los actos interruptivos de la prescripción, la característica definitoria de estos, conforme a lo establecido en el antecedente más importante de nuestro Código Penal, es que los actos que interrumpen la prescripción se refieren a una hipótesis delictiva, es decir, individualizan a una persona, contienen un relato fáctico y subsumen esos dos elementos en la descripción de un hecho punible concreto. En este orden de ideas es importante alegar que el plazo solo se interrumpe con relación al sujeto vinculado al acto interruptivo y no para los demás involucrados en el hecho.
Una vez producida la interrupción, el plazo se vuelve a computar inmediatamente. Por ejemplo, un sujeto es llamado a indagatoria el 20 de marzo de 2011 por estafa (cuatro años después de haberse cometido el hecho), por lo que el plazo transcurrido hasta ahí vuelve a cero. Entonces, el 21 de marzo de 2011 se reinicia el plazo, siendo dicho día el primero del nuevo plazo de prescripción.
Siguiendo con el ejemplo anterior, en caso de que no se vuelva a producir ningún acto interruptivo, la prescripción operará el 21 de marzo de 2016, es decir, cinco años después de la interrupción y nueve años desde que ocurrió el hecho. Ahora bien, supongamos que después de la indagatoria el sujeto es imputado el 10 de marzo de 2016, acusado el 10 de marzo de 2017 y que se haya elevado el caso a juicio el 10 de junio de 2017. Nótese que en ninguno de los casos habrán transcurrido 5 años sin un acto interruptivo, sin embargo, por aplicación del inc. 2º del art. 104 el caso estará prescripto el 21 de marzo de 2017.
Resumiendo, las causales de interrupción descriptas en la ley hacen que se vuelva a computar el plazo desde cero, pero solo con relación al sujeto que afecte dicho acto. Si no se dan otros actos de interrupción y transcurre el plazo determinado para el hecho punible en cuestión, operará igualmente la prescripción. Por último, independientemente que el plazo se interrumpa antes de que opere la misma, indefectiblemente la persecución penal estará prescripta con relación al sujeto una vez transcurrido el doble del plazo de prescripción, computándose desde la fecha de comisión del hecho o el acaecimiento del resultado, según el caso.
(5) Conclusiones
1. La prescripción en el Código Penal paraguayo impide aplicar una pena o una medida. No así el comiso, la privación de beneficios.
2. No existe en nuestro Código Penal la prescripción de la ejecución de una pena o medida.
3. El plazo se computa desde la culminación de la conducta típica. El marco penal a tener en cuenta es el establecido para el tipo legal.
4. La suspensión del plazo de la prescripción se da siempre y cuando el Estado esté imposibilitado de continuar con la persecución penal, debido a limitaciones legales. En ciertos hechos punibles contra menores (arts. 128 al 140 del CP) el plazo no se computa hasta tanto la víctima cumpla la mayoría de edad.
5. La interrupción de la prescripción solo afecta al imputado contra quien va dirigido uno de los actos interruptivos señalados en el art. 104 del CP.
(*) Abogado y notario público por la Universidad Católica de Asunción. Doctorado UCA . Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal con el Prof. Dr. Wolfgang Schöne. Especialista en Derecho Penal de la Empresa y Crimen Organizado en la UCLM Toledo-España. Especialista en Derecho Penal Económico por la UNNE Corrientes-Arg. Miembro titular de la Comisión Nacional de Reforma del Sistema Penal y Penitenciario. Asesor ad hoc de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores en el estudio de la Ley 3440 de Reforma del Código Penal. Instructor del Centro de Entrenamiento de Fiscales y profesor de varios postgrados en universidades nacionales. Ex director de Delitos Económicos del Ministerio Público. Consultor contratado para varios proyectos financiados por cooperaciones internacionales como USAID, BID y la Comunidad Europea. Asesor externo del Banco Central.