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Se dice que el estado de derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder.
Luego, si en un país, un poder del Estado o todos los entes estatales actúan al margen del derecho positivo vigente, sería imposible hablar de estado de derecho.
En la actualidad, lamentablemente, nuestras autoridades compiten en una acelerada carrera para demostrar quién actúa con mayor picardía y absoluta desaprensión de las normas constitucionales y legales que rigen su actuación y que reconocen derechos y garantías a los ciudadanos.
Cuando esa violación del derecho vigente se manifiesta en los órganos jurisdiccionales y, más aún, en la propia Corte Suprema de Justicia, la desazón, la impotencia y un sentimiento de absoluta indefensión se apodera del ciudadano, que naturalmente espera que los abusos del poder político encuentren un eficaz freno en la correcta administración de justicia.
Tal es la sensación que tengo en este momento. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, integrada por la ministra Gladys Bareiro de Módica y los camaristas Clara Estigarribia Mallada y Crescencio Páez, ha dictado dos fallos absolutamente arbitrarios, a través de los cuales ha validado una sentencia injusta para mantener a una persona ilegítimamente privada de su libertad.
El caso del ex ministro de Justicia y Trabajo
El caso, si bien afecta particularmente al Dr. Silvio Gustavo Ferreira, en realidad trasciende la persona de este, pues demuestra claramente que esta forma de actuación de los magistrados judiciales nos somete a todos los ciudadanos a una absoluta indefensión ante el poder punitivo del Estado.
Omito considerar el pretexto de la Corte para analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto como tampoco el ardid para modificar la fecha de realización del hecho punible, para así permitir la realización del juicio oral en una causa donde la acción penal había quedado previamente prescrita.
Me limitaré a destacar los groseros errores en la interpretación y aplicación de la ley penal, para rechazar el pedido de prescripción de la acción penal.
En el Acuerdo y Sentencia Nº 99, de fecha 21 de marzo de 2011, al fundamentar el rechazo de la prescripción solicitada, la ministra Gladys Bareiro de Módica sostuvo que, al haberse dictado el auto de rebeldía contra el imputado Silvio Ferreira, se originó una circunstancia que impidió el normal desarrollo del proceso, lo cual determinó la suspensión del plazo de la prescripción, por aplicación de lo dispuesto en el art. 103 del Código Penal, que reza: “Suspensión. 1º El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada”.
A su vez, la magistrada Clara Estigarribia Mallada, luego de adherirse al voto de la ministra Bareiro de Módica, señaló que la prescripción de la acción no puede ser invocada habiendo sobrevenido una sentencia condenatoria, aún cuando el fallo estuviere recurrido.
El artículo 101, inc. 1º del Código Penal, claramente dispone: “1º. La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal…”.
A su vez el artículo 102 inc. 2º del mismo cuerpo legal dispone: “El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible…”.
Y, finalmente, el artículo 104 inc. 2º del Código de Fondo prevé: “… Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción”.
Partiendo de la premisa establecida por el tribunal de sentencia y el tribunal de apelación, compartido por la propia Corte Suprema de Justicia, que el cómputo del plazo de prescripción se inició el 31 de diciembre de 2000, al 31 de diciembre de 2010, transcurrieron 10 años, que es el doble del plazo establecido para la prescripción del hecho punible de lesión de confianza (5 años).
Interpretando correctamente la disposición del artículo 104, inc. 2) del Código Penal, resulta absolutamente inútil analizar cuáles fueron los actos procesales que interrumpieron el plazo de la prescripción, pues, con independencia de ellos, la prescripción de la sanción quedó operada, de pleno derecho al haber transcurrido el doble del plazo previsto para la prescripción.
Se trata, como se ve, de una operación elemental que no ofrece mayores complicaciones y no requiere el análisis detallado de los distintos actos procesales realizados en el proceso penal seguido a SILVIO GUSTAVO FERREIRA.
La rebeldía del procesado no es causa de suspensión del plazo de prescripción, pues está expresamente contemplada como acto interruptivo del mismo.
Tal es lo que claramente resulta del artículo 104, Inc. 1) num. 4, cuando se establece: “Interrupción. 1º. La prescripción será interrumpida por: 4. Un auto de declaración de rebeldía y contumacia…”
Siendo así, como efectivamente lo es, es imposible alegar que la declaración de rebeldía autoriza al órgano jurisdiccional a invocar el artículo 103 del Código Penal, para sostener que el plazo de prescripción quedó suspendido y así evitar, con absoluta ligereza, que la prescripción de la acción solo se produciría el 31 de diciembre de 2014.
Es de señalar, que la hipótesis prevista en el artículo 104, inc. 2) del Código Penal, determina el plazo máximo de vigencia de la acción penal, por lo que, con prescindencia de los actos interruptivos que se pudieron dar en el proceso, incluyendo la rebeldía, el pasado 31 de diciembre de 2010, al cumplirse 10 años desde que el supuesto hecho punible se produjo, indiscutiblemente la prescripción quedó operada.
Para clarificar lo que aquí se está apuntando, es posible afirmar que en un proceso de lesión de confianza, donde se han sucedido actos interruptivos durante la mayor parte de los 10 años transcurridos desde que el hecho se produjo, igualmente, la prescripción de la acción quedará operada al cumplirse el tiempo máximo que la ley contempla.
Es más, podrá darse el caso que aún concurriendo un acto que interrumpa el plazo, al cumplirse los 10 años desde que el hecho punible se produjo, la prescripción quedará operada y deberá ser admitida inexcusablemente por el órgano jurisdiccional.
Por ese mismo motivo, el artículo 103 del CP que contempla la hipótesis de la suspensión de la prescripción no resulta aplicable al caso del Dr. Silvio Gustavo Ferreira, sencillamente porque la rebeldía es causa de interrupción y no de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Ambas normas son claras y no permiten confusión alguna.
Sin embargo, la Corte ha invocado una causal de interrupción del plazo para sostener la concurrencia de una circunstancia que autoriza la suspensión contemplada en el artículo 103 del Código Penal, el que obviamente se refiere a otras hipótesis, extrañas a las circunstancias particulares en que se desarrolla el proceso penal.
El presupuesto de suspensión al que se refiere el artículo 103, tan reiteradamente manoseado en el fallo comentado, se refiere a situaciones extraprocesales que nada tienen que ver con la declaración de rebeldía del procesado, la cantidad de incidentes deducidos o cualquier otra situación procesal.
Siguiendo las pautas establecidas por los Tribunales en las dos instancias anteriores en relación al punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción resulta innegable e indiscutible que en esta causa la pretensión punitiva del Estado ha quedado definitivamente extinguida por aplicación del reiteradamente referido artículo 104 inciso 2º del Código Penal, el 31 de diciembre de 2010.
El argumento de que la prescripción no opera luego de una sentencia condenatoria
El argumento de que la prescripción no puede operarse luego de dictada una sentencia condenatoria, aún cuando ésta estuviere recurrida, no se compadece de norma alguna en el derecho positivo paraguayo y, me atrevo a sostener, tampoco en el derecho comparado.
La tesis desconoce que la presunción de inocencia favorece al procesado mientras no exista una sentencia condenatoria firme y pasada a la autoridad de cosa juzgada.
Y, pone en evidencia que la magistrada desconoce que en el nuevo Código Penal, la prescripción de la acción y de la condena se regulan por la misma normativa prevista en los artículos 101 y sgtes.
Estas aberraciones jurídicas, que se exponen sin ningún disimulo en un fallo del más alto tribunal de la República, nos imponen una profunda reflexión sobre la situación de la administración de justicia en nuestro país.
El despropósito de condenar a una persona, con absoluta prescindencia del contenido de la acusación, de las pruebas aportadas y quebrantando con descaro el principio de legalidad, jamás puede ser justificado.
Este tipo de fallos pervierte todo el sistema de garantías previsto en la Constitución y en las leyes y justifica, lastimosamente, que nuestro país sea conocido por su total inseguridad jurídica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos corregirá el nefasto fallo.
Sin embargo, mientras eso ocurra, Silvio Gustavo Ferreira continuará privado ilegalmente de su libertad y el Estado paraguayo terminará siendo condenado a pagar una cuantiosa indemnización por la ligereza o impericia de sus funcionarios.
* Ex fiscal general del Estado y actual abogado del ex ministro de Justicia y Trabajo, Silvio Ferreira, quien fue condenado a cinco años y seis meses de cárcel por lesión de confianza.