El derecho a la protección consular: caso Breard

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El Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares garantiza a todo ciudadano detenido en territorio extranjero a comunicarse con su Representante Consular, lastimosamente este derecho procesal no es cumplido en todos los países.

La resolución de la Corte Internacional de Justicia en el caso del paraguayo Francisco Angel Breard, ejecutado en los Estados Unidos de América en el año 1998, sentó jurisprudencia en esta materia.

1. Protección consular. Definición más aceptada

Es el conjunto de actos de los funcionarios consulares de un país acreditados en el extranjero, en beneficio de sus connacionales dentro de los límites establecidos por el Derecho Internacional y respetando la legislación interna de cada nación.

En este sentido, la acción adopta dos esquemas de procedimiento: el primero consistente en la intervención de los funcionarios consulares a través de la asistencia y ayuda directa a sus nacionales, coadyuvando con las autoridades locales en la protección del compatriota; y en segundo, relacionado a las gestiones ante autoridades del país receptor para el apoyo a los paraguayos en contra de abusos de la autoridad del país de acogida, de conformidad a las normas del Derecho Internacional y del derecho interno de la nación receptora.

2. Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares de 1963

Es esta norma legal la que obliga, en su Art. 36, a las autoridades locales a comunicar a los funcionarios consulares acreditados en su territorio, de la detención de sus ciudadanos compatriotas, así como de garantizarles la libre comunicación con los mismos.

Es obligación de los funcionarios consulares velar por el fiel cumplimiento de las normas legales que garantizan el debido proceso y el respeto a los derechos humanos establecidos por los instrumentos internacionales, de todos los compatriotas privados de su libertad, sean estos demorados, encausados o condenados.

Nuestro país acudió a la Corte Internacional de Justicia de La Haya (CIJ), en un hecho histórico sin precedente, para dirimir una controversia por la vía judicial sobre la aplicación del Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en el caso del ciudadano paraguayo Francisco Angel Breard en el año 1997, dado que el mismo fue condenado a la pena de muerte por homicidio ocurrido en el Estado de Virginia, EE.UU., donde no se comunicó a la autoridad consular paraguaya de su detención y procesamiento.

Cabe señalar que las resoluciones de la Corte Internacional de Justicia obligan por igual a todos los Estados integrantes de las NN.UU., independientemente de su organización, ya que se desprenden de un tratado internacional al que los Estados se vinculan voluntariamente.

La base legal de la obligatoriedad es la Carta de las Naciones Unidas, que en el primer párrafo de su Artículo 94 dispone que “cada miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte”.

3. Proceso, condena y ejecución de Francisco Angel Breard

Conforme a las crónicas periodísticas de la época, el acusado había nacido en la provincia de Corrientes, Argentina, y era el menor de 4 hermanos.

Cuando tenía 13 años su familia se mudó al Paraguay, donde obtuvo la nacionalidad de nuestro país.

En el año 1986 se mudó a los EE.UU., donde posteriormente se casó con una ex profesora suya.

El 17 de febrero de 1992 fue asesinada la señorita Ruth Dickie, siendo de inmediato detenido Francisco Angel Breard, acusado de violación y homicidio, delitos punibles castigados con la pena de muerte en los EE.UU.

El Tribunal de Jurado interviniente en la causa lo condenó a la pena capital por considerar que existían suficientes hechos que ameritaban la culpabilidad del encausado.

En el año 1997 los abogados defensores de Breard interpusieron una acción de hábeas corpus argumentando que se había violado el Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, la cual se halla vigente en razón de que fue ratificada por los Estados Unidos.

El juez de la causa rechazó la petición alegando que, independientemente de la violación a las disposiciones internacionales citadas, existían evidencias suficientes para sostener la culpabilidad del encausado.

Es ante esas circunstancias que el Gobierno paraguayo recurre a una Corte Federal del Estado de Virginia, expresando la clara violación a los derechos y garantías establecidos por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

La máxima autoridad judicial del Estado de Virginia resolvió su incompetencia en la causa, expresando lo señalado en la Undécima Enmienda de la Carta Magna norteamericana que dice: “...No deberá interpretarse el Poder Judicial de los Estados Unidos como un recurso que comprenda litigios de derecho o de equidad, iniciados o instruidos contra alguno en los Estados Unidos por parte de ciudadanos de otro Estado o por ciudadanos o súbditos de cualquier Estado Extranjero...”.

Ante el revés sucedido ante la Justicia Norteamericana y no teniendo otra alternativa que recurrir a las instancias internacionales, es que en septiembre de 1997 nuestro país decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia –CIJ–, dado que la ejecución del compatriota estaba prevista para el 14 de abril de 1998.

El 9 de abril de 1998 los quince jueces miembros, por unanimidad, por providencia judicial pidieron al Gobierno de los EE.UU. suspender la ejecución del encausado, hasta tanto se resolviera si el señor Breard tenía o no derecho a ser juzgado de nuevo en virtud de la violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

El 13 de abril de 1998 la entonces secretaria de Estado norteamericana, Madeleine Albright, solicitó al gobernador de Virginia, Jin Gilmore, la suspensión de la ejecución argumentando temer por la integridad personal de los ciudadanos norteamericanos residentes en el exterior, por la connotación que adquiría el caso.

En la misma fecha, el Departamento de Justicia interpuso una acción de anicus curiae que significa amigo de la Corte o amigo del tribunal, y es una expresión utilizada para referirse a presentaciones realizadas por terceros ajenos a un litigio, que ofrecen voluntariamente su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar con el juzgador en la resolución de la materia objeto del proceso.

En dicha acción expresaron que los argumentos de la Corte Internacional de Justicia no justificaban un nuevo juicio contra el encausado, dada la cantidad de pruebas incriminatorias existentes.

El 14 de abril la Corte Suprema de Justicia norteamericana negó la implementación de la decisión de la Corte Internacional de Justicia, expresando que Francisco Breard no demandó ante las Cortes de Virginia la violación del Art. 36 de la Convención de Viena de Relaciones Consulares de 1963, por lo cual no se admitía recurso alguno . Expresaba además que aunque se hubiese violado el Art. 36 de la Convención Internacional citada, en el juicio las pruebas eran contundentes acerca de la culpabilidad del imputado.

El gobernador de Virginia se negó a aplazar la ejecución y nuestro compatriota Francisco Angel Breard fue ejecutado el 14 de abril de 1998.

Con posterioridad el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió una nota de disculpas por no haber dado cumplimiento al Art. 36 de la norma internacional mencionada y se comprometía a partir de esa fecha a comunicar de todas las privaciones de libertad de ciudadanos paraguayos en ese país, a las autoridades consulares nacionales acreditadas en su territorio.

4. Conclusión

En la actualidad, dado el incremento de la migración por razones principalmente económicas a diferentes países, es importante que los emigrantes nacionales conozcan su derecho, que en caso de privación de libertad tienen la garantía de un instrumento internacional para poder comunicarse y tener libre contacto con la autoridad consular nacional, y en los países donde no se posea representación diplomática o consular, se podrá solicitar colaboración a las autoridades de naciones integrantes del Mercosur, a fin de que las mismas puedan ayudarles y velar por el fiel cumplimiento del debido proceso y los derechos que se hallan regulados en los diferentes instrumentos internacionales vigentes en la materia.

Sea este tan solo un ejemplo para demostrar que nuestro país se halla habilitado a la defensa de sus derechos en todos los ámbitos y ante todas las instancias, pues como nación soberana debemos exigir el cumplimiento de las normas y tratados internacionales, tanto en los deberes como en las obligaciones de todas las partes, pues como lo señala un adagio del Derecho Internacional:

¨... Los países grandes propenden al derecho de la fuerza, siendo la única defensa de los Estados pequeños la fuerza del derecho...¨.

* Ministro embajador en Taiwán. Especialista en Derecho Internacional.

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