Críticas a la reforma del Código Penal

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Muchos cuestionamientos se podrían realizar en este momento a la brillante oportunidad en que se ha logrado modificar algunos puntos del Código Penal, que si bien a lo largo del tiempo que llevó su estudio, en algunos casos puntuales merecen una crítica en concreto. En algunos casos porque no existe necesidad de su reforma (como el caso del abigeato que he expuesto en una edición anterior) y, por otro lado, se dejaron de corregir algunos puntos del código que no se ajustan a la coherencia lógica de su normativa.
Como lo expuesto anteriormente sobre el hecho punible del abigeato, donde categóricamente se ha degradado su sanción. En este caso expondré sobre algunos puntos que considero puntual realizar una crítica a la reforma del Código Penal.   

La exacción   

Constituye un hecho punible que sanciona la conducta del funcionario público encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones, que a sabiendas: 1) recaudara sumas no debidas; 2) no entregar, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o 3) efectuar descuentos indebidos.   

Estas conductas típicas, tenían una pena privativa de libertad de hasta diez años. Sin embargo, con la reforma del Código Penal, ha sufrido una modificación sustancial, y sin ningún rigor coherente con base en la política criminal o la técnica legislativa, se ha disminuido la pena de hasta solo cinco años.   

Cabe apuntar, que con esta vigencia la pena de exacción tiene la misma pena que una apropiación simple, prevista en el artículo 160 del Código Penal, que inclusive tiene una agravante cuando la apropiación lesiona la confianza del titular, sumándose la pena hasta ocho años.   

De esta básica comparación, encontramos que una simple apropiación entre personas particulares, tiene la misma connotación penal que la de un funcionario público fraudulento.   

Entonces, la conducta del mecánico que se apropió de un dinero que le entregó el dueño del vehículo para comprar los repuestos, tendrá la misma pena que la del funcionario público destacado en el peaje que se apropia de la recaudación del día.   

Es más, la apropiación simple tiene una agravante de hasta ocho años como pena máxima, si la conducta del sujeto activo contiene el presupuesto de haber lesionado la confianza; y por el contrario, en el caso del funcionario infiel, no se previó ninguna agravante, como ser la excesiva cantidad de lo apropiado, la reiteración (por ejemplo, todos los días se apropia de una suma), entre otros, pues la pena máxima siempre será de cinco años.   

Esta degradación de la pena de la exacción va a contramano con la imperante corrupción que se quiere combatir dentro de la función pública, y esta reforma, sin ninguna fundamentación lógica y coherente, equipara la figura delictiva de un funcionario público fraudulento, al mismo nivel de una apropiación simple, donde no se encuentra la necesidad de proteger un bien jurídico de mayor relevancia, como sin dudas constituye la función pública, y por otra parte, increíblemente la apropiación prevé la agravante que la exacción no contiene.   

Aparte de la comparación de la exacción con la figura de la apropiación, también la podemos hacer con otras, a citar:   

1-En el hurto, la pena privativa de libertad es de hasta cinco años. Entonces, la apropiación del dinero público que hace el funcionario infiel, tiene la misma pena que la simple sustracción de un objeto de cualquier valor realizada al patrimonio de un particular. Además, el hurto tiene su agravante con una pena de hasta diez años (artículo 162), si se sustrae de una iglesia una cosa destinada al culto (numeral 1), una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia, etc (numeral 2), etc.). Entonces, tenemos que inclusive la simple sustracción a la propiedad tiene agravantes, que la figura de la exacción no tiene previsto en ningún caso.   

2-En la estafa (artículo 187), que tiene una pena privativa de libertad de hasta cinco años, cuando el autor busca una finalidad patrimonial a través del engaño, también tendrá una agravante de hasta ochos años de pena privativa de libertad en los casos especialmente graves, que consideramos como parámetro la gran cuantía de lo estafado, situación no prevista en la exacción, pues como dijimos, el "funcionario infiel" puede apropiarse de gran cantidad, inclusive todos los días, que dicho delito no contiene una agravante para ningún caso.  

3-La lesión de confianza (artículo 192), ocurre con quien ha asumido la obligación de proteger un interés patrimonial ajeno y sin embargo causa o no evita un perjuicio patrimonial, tiene una pena privativa de libertad de hasta cinco años que, sin embargo, tiene una agravante de hasta diez años, en los casos especialmente graves.   

En ese orden de ideas, resulta por de más lamentable la decisión de degradar la sanción del hecho punible de exacción, a todas luces incoherente con la técnica penal, ya que delitos de menor valoración jurídica tienen mayor cantidad de pena, y desde el punto de vista de la política criminal, no estaba entre los que requerían una reforma, al contrario, ante la ola de corrupción histórica y contemporánea en la administración pública, viene a contramano al "disminuir" la pena de dicho delito, tan común en el ámbito del manejo de la "cosa pública".   

El impuesto a la renta personal y el lavado de dinero   

Categóricamente sostengo que el impuesto a la renta personal no se permite su entrada en vigencia, pues con ello se formalizará en gran parte no solo la economía, sino más bien el diagnóstico económico de cada persona.   

Ello implica que cada uno tendremos que estar al día registrados en nuestro acervo patrimonial o de bienes, situación en la que están en desacuerdo personas del ámbito público y privado, ya que en el futuro deberán transparentar la manifestación de sus bienes.   

Entonces, esta situación legal obligará necesariamente a que cualquier movimiento de dinero, de manera relevante, se determine el origen y la causa a efectos de un hecho imponible. Por tanto, una vez en vigencia la ley del impuesto a la renta personal, un movimiento de dinero que realice una persona sin que se justifique su origen o causa, tendrá que ser sancionada con un acto administrativo o una sanción penal, por la evasión a la ley del citado impuesto.   

Casualmente, y coincidente con la obstaculización a la puesta en vigencia de la ley del impuesto a la renta personal, dentro de la reforma del Código Penal no se ha incluido en el hecho punible del lavado de dinero, previsto en el artículo 196, la evasión de impuestos.   

Anteriormente, este ilícito penal establecía que se configurará lavado de dinero solamente cuando el "objeto" provenía de: a) un crimen b) una asociación criminal y c) un hecho punible señalado en la Ley 1.340/88 (tráfico, tenencia, etc. de estupefacientes y drogas prohibidas).   

Con la reforma, se ha incrementado de manera amplia la procedencia del "producto ilícito" como motivo del hecho punible de lavado de dinero, que no solamente se limita a los tres orígenes citados en el párrafo anterior, sino por el contrario, se ha extendido a rufianería, trata de personas con fines de su explotación sexual, trata de personas con fines de su explotación laboral, proxenetismo, violación de derecho de autor y derechos conexos, violación de la ley de marca, violación de los derechos sobre dibujos y modelos industriales, extorsión, extorsión agravada, estafa, operaciones fraudulentas por computadora, lesión de confianza, usura, procesamiento ilícito de desechos, ingresos de sustancias nocivas en el territorio nacional, cohecho pasivo, cohecho pasivo agravado, soborno, soborno agravado y prevaricato.   

Dentro de ese marco, encontramos que el legislador creyó conveniente que un dinero sin justificación de su origen "pueda abarcar a más hechos punibles" de los que estaba previsto originalmente en el Código Penal, para la configuración del lavado de dinero, y sin embargo, casualmente no incluye como uno de sus orígenes al hecho punible de evasión de impuestos.   

Esta decisión nos lleva a pensar en distintas eventualidades por las que no se quiso incluir la evasión de impuestos como una de las causas del lavado de dinero.   

Pero resulta muy casual que simultáneamente a la pertinaz oposición de la vigencia del impuesto a la renta personal, la reforma del Código Penal tampoco incluyó la figura de la evasión de impuestos como origen del delito también conocido como "blanqueo de capitales".   

A un conocido "mafioso internacional", cuya fortuna se basó en los asaltos, robos, estafas, extorsiones, etc., nunca se le pudo probar dichos hechos punibles; sin embargo, como en su país existe la ley del impuesto a la renta personal, fue procesado por evasión de impuestos, ya que nunca probaría el origen de tamaña fortuna.   

Y también, casualmente, en dicho país está legislado que la evasión de impuestos constituye una causa para la configuración del lavado de dinero.   

A cuya consecuencia, el "afortunado delincuente" tuvo que purgar una alta pena por evasión de impuestos y por lavado de dinero, con la consecuente pena complementaria del "comiso" de sus bienes malhabidos.   

De ahí que resulta lamentable que no se haya incluido a la evasión de impuestos como causa del lavado de dinero, más aun en nuestro país, donde resulta costumbre que Florencio Flores, de nulo nivel económico, aparezca cierto día como importador o con otra categoría de nivel financiero pudiente, generalmente en el ámbito del comercio.   

Esta costumbre se debe a que muchas personas con ánimo de lucrar a expensas del necesitado, incurren en negocios ilícitos, como contrabando, piratería, etc. y utilizan el nombre de otro como dueño de las mismas.   

Entonces, si a Florencio le costaba una pena privativa de libertad de hasta tres años por el delito principal, que generalmente goza del beneficio de alguna salida procesal o pena de multa, tendrá otro pensar cuando el potentado le dice que figure como dueño de una importadora, si es que aparte del delito principal también deberá purgar por las penas de evasión de impuestos (IPR) y lavado de dinero, que teniendo en cuenta la sanción de ambos, tendría una pena de hasta doce años de privación de libertad.   

Conclusión   

A todas luces va a contramano con la idea de transparencia y combate a la corrupción, que sin dudas debe provenir primero de las sagradas funciones públicas.   

En estos días que estamos celebrando el Día Internacional de la Transparencia y combate a la corrupción, sin embargo, con estas clases de leyes en nada favorece dicha idea; al contrario, colisiona con la misma, más aun cuando la necesaria reforma que debió servir para fortalecer el proceso de cambio en el ámbito penal, incluye desacertadas figuras como la que degradó la sanción al delito de exacción, y con ello solo coopera con la corrupción imperante en nuestro país, especialmente en la administración pública.

* Profesor de la Cátedra de Derecho Penal de las Facultades de Derecho de la UNA, de Asunción y Cnel. Oviedo; miembro del Instituto de Ciencias Penales y Sociales; especializado en materia penal a nivel nacional y la Rca. Argentina; agente fiscal penal; director jurídico del Ministerio del Interior.
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