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En el Acuerdo y Sentencia N° 853, del 24 de setiembre del 2008, los ministros de la Sala Civil, Raúl Torres Kirmser, Oscar Bajac y César Garay, con la preopinión del primero, enfatizaron que la reivindicación no se puede prentender con base en un contrato privado. Sin embargo, en la demanda que promovió el abogado Carlos Peroni González, la Corte varió de postura y pisoteó la jurisprudencia.
A continuación, parte del fallo en el que la Sala Civil deja una clara postura:
El contrato en cuestión –documentado en instrumento privado– versa sobre un bien registrable. Es decir, sobre un automotor. En consecuencia, deviene plenamente aplicable la disposición del artículo 700 inciso a del Código de Civil, que dispone: “Deben ser hechos en escritura pública los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados”. Coincide esto con la norma del artículo 2071 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud la transmisión de la propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor no puede hacerse sino por escritura pública.
El contrato privado, pese a la certificación de firmas, no es una escritura pública; pues carece del requisito esencial del artículo 389 del Código Civil: la autorización por un escribano de registro. Los mismos deben recibir personalmente las declaraciones de voluntad de los interesados, autorizando el acto y suscribiendoló a norma de los artículos 376 inciso c y 396 inciso h del Código Civil. Nada de esto ha ocurrido, puesto que la certificación de firmas se limita a determinar la suscripción frente al escribano, que sin embargo, no autorizó el acto ni recibió la manifestación de voluntad de las partes. Por ende, nos hallamos ante un instrumento privado.
Es claro, entonces, que el contrato en análisis, que tiene por objeto la transferencia de propiedad sobre bienes registrables, no fue celebrado en escritura pública. La hipótesis se halla taxativamente regulada por el artículo 701 del Código Civil, que establece categóricamente que los contratos que fueren otorgados por instrumento privado, debiendo revestir la solemnidad de la escritura pública, no quedan concluidos como tales mientras esta no esté firmada, valiendo como contratos en los que las partes se hubieran obligado a cumplir esa formalidad, sujetandose a las reglas sobre obligaciones de hacer. Esto es, el contrato privado de compraventa no queda concluido como compraventa hasta tanto no esté firmada la escritura pública.
La doctrina es clara en tal sentido: “¿Que pasa si los contratos, debiendo ser hechos en escritura pública, no lo son? El artículo 1185 (y por remisión al 1188) es terminante: esos contratos no quedan concluidos como tales. Por lo tanto, la compraventa inmobiliaria que no es hecha por escritura pública, no queda concluida como tal, sino como contrato en el que las partes se han obligado a hacer escritura pública. El mecanismo de la ley es, a nuestro entender, de una claridad meridiana. Si la escritura pública es forma, la inobservancia de ella trae la nulidad (arts. 1183, 1044/5), pero nada impide que por el instituto de la conversión, lo que la ley no quiere como compraventa válida, lo quiera como preliminar. Y tal es la voluntad explicada en el artículo 1185 (López de Zavalía, Fernando J. Teoría de los Contratos. Buenos Aires, Zavalía).
Lo expuesto nos indica claramente que al no haber todavía contrato de compra venta como tal, no opera aún el traspaso de propiedad previsto por el artículo 737 del Código Civil. Es decir, como el contrato privado no es todavía una compraventa, no es idóneo aún para transferir el dominio. Al no producirse esta consecuencia, no es aplicable el instituto de evicción, que presupone, a norma del artículo 1759 del Código Civil, la adquisición de la propiedad a título oneroso o en virtud de división.
La ausencia de efecto traslativo en el contrato privado hace que el derecho de propiedad no se haya desplazado aún....”, sostuvieron los ministros.