La crítica a los fallos judiciales debe concluirse como un deber moral para con la sociedad; no debería reducirse a la mera opinión, como se constata diariamente en los medios de comunicación, aunque en ellos abundan abogados más interesados en informar o en censurar que en criticar. El que critica, piensa y obra con criterio busca con discreción la verdad científica. El que censura es incisivo, busca la mentira. Criticar es un elevado y noble ministerio social de la abogacía; y de las personas capaces de combatir y luchar por valores como la verdad, la justicia y la solidaridad. La libertad de criticar los fallos judiciales conlleva el deber de argumentar jurídicamente, las razones o fundamentos esgrimidos a favor o en contra del contenido fáctico y normativo de las resoluciones judiciales. La crítica es al fallo, no a la persona del juez; es objetiva, no subjetiva.
La norma del Art. 256 constitucional incluye los fallos judiciales de todas las jurisdicciones, y no distingue la función o carácter de la persona del crítico, sea natural o jurídica; incluye al titular de un cargo dentro de la administración pública, del Poder Legislativo y de órganos extrapoderes. El magistrado judicial, a pesar de su independencia personal y funcional, se halla en un sistema fáctico de dependencia; el juez es responsable de sus actos arbitrarios ante la víctima de su injusticia.
La admisibilidad de crítica a los fallos abre también la puerta a la crítica a los presupuestos de los fallos que le preceden, pero siempre circunscriptos dentro de las limitaciones, cuyas violaciones deberán ser examinadas en cada caso, de acuerdo también al horizonte de quien emite la crítica, respetando el ejercicio irrestricto de la autoridad jurisdiccional con carácter vinculante, como expresión de la obligación de garantizar la justicia de la función de control del Poder Judicial. Por ello es lesionado el principio de división de poderes allí donde las críticas a las sentencias judiciales afecten las funciones decisorias y los efectos de las resoluciones de los órganos judiciales.
Independencia judicial
El Art. 248 constitucional protege la independencia de los jueces contra la intromisión de los otros poderes y funcionarios públicos; pero no les protege contra la libertad de criticar sus fallos. La independencia es el presupuesto indispensable para la imparcialidad de los jueces. El Art. 248 expresa: “En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable”.
La independencia del juez no es ningún privilegio del mismo, sino la expresión de la obligación del estado de garantizar la justicia. El privilegio de criticar es de la persona que busca el cumplimiento de la Constitución y las leyes en los procesos jurisdiccionales.
La prohibición de atentar contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados se interpreta y aplica dentro del margen propio de una interpretación extensiva de la crítica a los fallos judiciales. “Determinados los límites de la criticidad de los fallos judiciales, se logra también la potenciación y verificación de la extensibilidad de la independencia judicial. Así se parte del horizonte o perspectiva del crítico para llegar al núcleo de la protección de la independencia de los jueces” (N. Bernsdorff. R. Isasi C). El principio de la independencia judicial debe interpretarse siempre y solamente como respaldo de la función jurisdiccional.
(*) Doctor en derecho.