Control a las ONGs: Senado convoca audiencia pública sobre el proyecto cartista

La Comisión de Legislación del Senado, cuya relatora es la senadora Kattya González (PEN) convoca este jueves a las 8:00, a una audiencia pública para debatir el proyecto de ley del cartismo para controlar los fondos públicos que reciben las organizaciones no gubernamentales (ONGs).

La senadora Kattya González (PEN), convocó a la audiencia pública.Heber Carballo 25-11-2923
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Dicha iniciativa surgió después que algunas ONGs hayan hecho críticas al gobierno y el oficialismo denunciara altos salarios, pagados con impuestos de los contribuyentes, de sus directivos y empleados. El proyecto también plantea la trazabilidad y transparencia de los recursos administrados con la creación del Registro Nacional de Organizaciones no Gubernamentales, cualquiera sea su denominación, que estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Por ello la Comisión de Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo, a través de su presidente, el senador Derlis Maidana (ANR, HC) y la senadora Kattya González (PEN), en carácter de relatora, convocan a una audiencia pública. El evento se realizará este jueves 30 de noviembre desde las 8:00.

En la actividad se debatirá del proyecto de Ley “Que modifica y amplía los artículos 3º, 40º y 43º de la Ley Nº 1535/99 ‘De Administración Financiera del Estado”.

La Cámara de Senadores resolvió el 22 de noviembre último posponer el análisis del proyecto de ley que busca “controlar” los fondos públicos que reciben las organizaciones no gubernamentales (ONG). El aplazamiento se produjo por falta de dictámenes de comisión y prácticamente sin debate.

Esa iniciativa fue impulsada por la bancada cartista cuyo jefe es Basilio Núñez. Fue presentada con la excusa de regular el uso del dinero público que tienen las ONG en el marco de la campaña y “reculada” contra el convenio de la Unión Europea por el programa de Transformación Educativa.

Sin embargo, el texto fue presentado solo después de que el cartismo atacara los salarios que dan en las organizaciones civiles que luchan contra la corrupción y denuncian excesos políticos.

El proyecto

Ley vigenteProyecto de ley

Artículo 3°.- Ambito de aplicación.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado:
a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias;
b) Banca Central del Estado;
c) Gobiernos departamentales;
d) Entes autónomos y autárquicos;
e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas ixtas y entidades financieras oficiales;
f) Universidades nacionales;
g) Consejo de la Magistratura;
h) Ministerio Público;
i) Justicia Electoral;
j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;
k) Defensoría del Pueblo; y
l) Contraloría General de la República.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundación, organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito.

“Artículo 3°.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado:
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias;
Banca Central del Estado;
Gobiernos Departamentales
Entes autónomos y autárquicos
Entodades Públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mixtas y entidades financieras oficiales;
Universidades nacionales;
Consejo de la Magistratura;
Ministerio Público;
Justicia Electoral;
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;
Defensoría del Pueblo;
Contraloria General de la República;
Fundaciones, organismos no gubernamentales, agencias especializadas, cualquiera sea su denominación, personas físicas o jurídicas, que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos, sean éstos provenientes de convenios de préstamos, donaciones, asistencia técnica y/o cooperación internacional no reembolsable.
Prohíbese a los organismos y entidades del Estado a firmar acuerdos, convenios u otros documentos similares, con organismos no gubernamentales que reciban o administren fondos provenientes de organizaciones y personas del exterior, si los mismos no están incluidos previamente en el Presupuesto General de la Nación o el Presupuesto de los Gobiernos Municipales.

Artículo 40.- Crédito Público.
El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.
Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de captar recursos financieros para realizar inversiones productivas, para atender casos de evidente necesidad o emergencia nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses, comisiones y gastos respectivos. Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes.

Artículo 40.- Crédito Público. El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones específicas. Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de captar recursos financieros para realizar inversiones productivas, para atender casos de evidente necesidad o emergencia nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses, comisiones y gastos respectivos. Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes,
ni que las mismas sean administradas por fundaciones, organismos no gubernamentales y agencias especializadas, cualquiera sea su denominación, sean nacionales o extranjeras, las que deberán ser autorizadas por otra ley diferente a la operación de crédito.

Artículo 43.- Autorización para contratar. Formalización, firma y aprobación de los contratos de empréstitos.
El inicio de las gestiones para la contratación de cada operación de empréstito deberá ser autorizado por el Poder Ejecutivo.
La entidad autorizada pondrá a consideración del Poder Ejecutivo los resultados de sus gestiones y podrá sugerir los términos y condiciones del respectivo contrato de empréstito.
Si el Poder Ejecutivo considera aceptables los resultados de tales gestiones, elaborará el proyecto de contrato de empréstito y lo someterá al dictamen de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 9o., inciso q) de la Ley No. 276/94, dictamen que deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles.
Transcurrido ese plazo, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, aprobará el texto del contrato de empréstito y autorizará a suscribirlo al Ministro de Hacienda o, en su caso, al funcionario habilitado por el Decreto respectivo.
Formalizado el contrato de empréstito, el Poder Ejecutivo lo remitirá al Congreso para su consideración.
Los contratos de empréstito serán válidos y exigibles sólo en caso de ser aprobados por ley del Congreso

Artículo 43.- Autorización para contratar. Formalización, firma y aprobación de los contratos de empréstitos. El inicio de las gestiones para la contratación de cada operación de empréstito deberá ser autorizado por el Poder Ejecutivo. La entidad autorizada pondrá a consideración del Poder Ejecutivo los resultados de sus gestiones y podrá sugerir los términos y condiciones del respectivo contrato de empréstito. Si el Poder Ejecutivo considera aceptables los resultados de tales gestiones, elaborará el proyecto de contrato de empréstito y lo someterá al dictamen de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 9o., inciso q) de la Ley No. 276/94, dictamen que deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles. Transcurrido ese plazo, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, aprobará el texto del contrato de empréstito y autorizará a suscribirlo al Ministro de Hacienda o, en su caso, al funcionario habilitado por el Decreto respectivo. Formalizado el contrato de empréstito, el Poder Ejecutivo lo remitirá al Congreso para su consideración. Los contratos de empréstito serán válidos y exigibles sólo en caso de ser aprobados por ley del Congreso.
Prohíbese la inclusión en los términos y condiciones, incluidos los anexos de los contratos de empréstito, de cláusulas en donde se establezca que las mismas sean administradas por fundaciones, organismos no gubernamentales y agencias especializadas, cualquiera sea su denominación, sean nacionales o extranjeras, las que en cada caso deberán ser autorizadas por otra Ley distinta al contrato de préstamo, con el dictamen correspondiente de la Contraloría General de la República.

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