No es extraño, pues, que la decisión por demás expedita, algo muy inusual en los tribunales de la República sobre todo cuando de Juan Pueblo se trata, adoptada con tanta liviandad por un juez que debería ser antes que nada garantista requiriendo ante las expresiones, según la querella, supuestamente calumniosas, injuriantes y difamatorias, el desafuero de una legisladora provocara una reacción intensa e inmediata en la opinión pública.
Es que el fuero, al parecer nuestro buen juez no sabe, algo grave, de ahí tanta impertinencia cuando solicita el desafuero de la legisladora, de acuerdo con la tradición jurídico-constitucional es la imposibilidad de poner en actividad el órgano jurisdiccional, para que desarrolle sus funciones en contra de quien está investido del carácter de servidor público con el fuero. El freedom from speech de la Gran Bretaña, quizás uno de los países con formación representativa más libre y antigua, o la inviolabilité mencionada en la Asamblea Nacional de 1790 en Francia.
Los constituyentes de 1992 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado.
El objetivo de esta figura es dotar de independencia y libertad necesaria a los legisladores en el ejercicio de sus encargos por sus opiniones y votos emitidos dentro y fuera de los recintos legislativos. Garantiza la independencia del Congreso, que podría verse afectada por persecuciones judiciales, arrestos o detenciones de sus miembros en razón de los discursos, exposiciones, mociones, informes y votos emitidos por estos. No pueden bajo ningún punto de vista ser reconvenidos por ellas.
Desconoce igualmente el magistrado que la más moderna doctrina diferencia entre indemnidades e inmunidades frente a la ley penal de ciertos funcionarios considerando que a través de la primera se impide toda coerción sobre la persona del legislador sin un previo procedimiento a cargo de la respectiva cámara. En cambio, la inmunidad opera cuando los actos o ciertos actos de la persona quedan fuera de la responsabilidad penal. Jiménez de Asúa, en su conocida obra” Tratado de derecho penal”, sostenía que cuando a través de la emisión de su opinión un legislador realizaba un hecho típico, la conducta debía considerarse justificada, excluyendo así la antijuridicidad o ilicitud del acto. El privilegio, en palabras del insigne tratadista argentino Dr Sebastián Soler. (Derecho Penal Argentino) “es pleno e importa la total irresponsabilidad penal del legislador por las opiniones vertidas en el desempeño de su mandato”.
Segundo V. Linares Quintana ha expresado al respecto que la libertad de opinión consagrada en el art. 60 de la CN de 1853-60 (Constitución Argentina) constituye, posiblemente, la más trascendental inmunidad inherente a la calidad de legislador.
Es que la inmunidad está destinada, reitero, a garantizar la independencia de las cámaras legislativas, el libre ejercicio de la función legislativa. Otorga la necesaria cobertura a la expresión de las aserciones o valoraciones o calificaciones comprendidas en las disertaciones o votos dados por los legisladores en el ejercicio de la representación política que invisten y que antes que un fuero personal, adquiere la condición de una dispensa de carácter funcional, que les garantiza el mejor y más libre cometido de la representación de la voluntad popular, la autonomía, la independencia que tiene para formular, sus opiniones y juicios, sin temor a ninguna responsabilidad que pueda menoscabar su independencia. No es otra que garantizar un sistema de debate y control parlamentario libre.
En definitiva los actos parlamentarios no pueden ser objeto o materia de un proceso judicial que es en realidad lo que los legisladores necesitan para poder expresar su opinión sin atascos o reserva ni preocupaciones de las consecuencias que esta manifestación podría ocasionarles por lo que, reitero, ni el voto ni la opinión del legislador puede estar condicionado en salvaguarda de la libertad que debe ejercer para ello y de la representación popular de la cual está investido a quien se debe.
(*) Abogado.