César Díaz, hombre de 34 años que por un error en su fecha de nacimiento no pudo acceder a una cédula de identidad, contó que el juez de Capiibary, Eleuterio León fue quien supuestamente asentó mal la fecha de nacimiento en su partida, consignando que nació un 31 de abril, fecha que no existe en el calendario gregoriano. Sin embargo, Díaz nació un 30 de abril.
César también contó que el juez tampoco hizo figurar el apellido de su madre en el acta de nacimiento, y solamente figura que nació en Capiibary.
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Ante esta situación, la ministra de la Defensa Pública, Lorena Segovia, explicó que existen algunas vías por las que se pueden rectificar el error, y que incluso la institución a su cargo cuenta con defensores públicos que realizan los litigios sin gastos, además del juicio de rectificación. Además de este litigio, Segovia contó que también existe la rectificación administrativa, que se podría dar en este caso, ya que la fecha 31 de abril no existe.
Registro Civil de las Personas puede modificar errores
Segovia explicó que según la normativa, la Ley Nº 1266 /87 DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, se establecen los parámetros en cuanto a las actas de nacimiento, las cuales no pueden modificarse una vez firmadas por el juez.
Artículo 117.- Extendida y firmada una partida, no podrá hacerse en ella modificación o adición alguna, sino por sentencia judicial, salvo si se advirtiere alguna omisión o error material subsanable estando aún presentes los comparecientes y los testigos. En este caso, se podrá realizar la corrección o adición inmediatamente después de la firma, suscribiendo el acta todos los participantes en la inscripción.
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Artículo 118.- La Dirección del Registro del Estado Civil podrá también por resolución fundada, de oficio o a petición de parte, y con dictamen de la Asesoría Jurídica, ordenar la corrección de una partida, cuando se comprobaren omisiones o errores materiales en ella.
Demanda por rectificación de una partida de nacimiento
Así también, la Ley Nª 5420 /15 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY N° 1266/87 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL” establece cuál es el proceso para demandar la rectificación de una partida de nacimiento.
Art. 119.- Podrán demandar la rectificación de una partida las personas interesadas o sus herederos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se extendió esta o el de su domicilio. El procedimiento será sumario, con intervención del Ministerio Público. Si hubiere oposición, se seguirán los trámites en juicio ordinario.
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En caso que se trate de una acción de filiación en que sea competente el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, podrá acumularse con el mismo la acción para rectificación de la partida de nacimiento correspondiente, con intervención del Ministerio Público.
Orden de los apellidos
La Ley 985/96 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 1 DEL 15 DE JULIO DE 1992 DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL, establece por su lado el orden en el que se registran los apellidos en una partida de nacimiento.
Artículo 1.- Modificase el Artículo 12 de la Ley N° 1 “DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ClVIL”, promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma:
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Art. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevarán en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás.
Apellidos de hijos extramatrimoniales
Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior.
El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si este a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo, llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término.
Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos.
En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil.