En la reunión con representantes de los gremios que nuclean a los abogados del país, el diputado Orlando Arévalo, en su carácter de titular del Jurado de Ejuiciamiento de Magistrados (JEM), relató sus orígenes y el desempeño que le cupo tener como profesional del derecho en varios juicios.
Al término del encuentro, el presidente del Colegio de Abogados del Paraguay (CAP), Jorge Arturo Daniel, dijo que más allá del saludo protocolar, quedó gratamente sorprendido con las explicaciones brindadas por Arévalo y agradeció la apertura y las aclaraciones para despejar las dudas.
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Daniel agradeció las explicaciones de Orlando Arévalo
El abogado Jorge Arturo Daniel tras culminar la reunión con Arévalo, dijo que les expuso su desempeño como abogado, no solo manifestó su vida profesional durante el tiempo, y explicó que en algunos años no ejerció la profesión porque también fue funcionario público. Además de sus palabras, les exhibió un importante lote de documentos y presentaciones judiciales ante el Ministerio Público que llevó como abogado, refirió.
“En uno de los lotes de causas llegué a ver un caso donde el Dr. Arévalo intervino como querellante de una víctima, y nosotros justamente le habíamos representado al querellado en el proceso, si bien no terminamos la causa, lo hizo otro abogado cercano a nosotros”, indicó Daniel.
El titular del Colegio de Abogados agregó: “Eso me da la seguridad que el Dr. Arévalo ejerció la profesión de abogado, más aún cuando vi esa causa en particular. Más allá de cualquier cuestionamiento, es un profesional ejerciente de la matrícula, y de hecho se nota que es una persona que conoce jurídicamente lo que hace y lo que dice”.
También dijo que por lo menos les demostró que ejerció la profesión de abogado antes de ingresar a la Cámara de Diputados.
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Puertas abiertas en el Jurado
Por otro lado, el titular del CAP destacó que “el Dr. Arévalo es una persona que siempre nos abrió las puertas de la casa (el JEM) sin que nosotros se lo pidamos. Habitualmente en este tipo de instituciones somos los gremios de abogados los que venimos a golpear las puertas para que nos reciban, para que nos escuchen”.
Titular de la ADAP calificó de sano el acceso al Jurado
Por su parte, Ana María Monte Domecq, presidenta de la Asociación de Abogadas del Paraguay (Adap), de igual manera mostró su complacencia por las explicaciones y apertura del presidente del JEM.
Indicó que el 7 de agosto pasado ya les invitó a una reunión como parte del CONAP, y en esa oportunidad como presidenta del gremio estuvo presente para presentar sus quejas e inquietudes.
“Ahora debíamos conocer los resultados de nuestras peticiones, pero aclaró su posición como abogado, parte de su currículum, y me parece muy sano muy loable que aclara la situación de una persona que está al frente de una institución” indicó la abogada.
“Nos explicó a través de diapositivas y un dossier donde están los comprobantes de los juicios en los que intervino como abogado, con cargos del 2016, 2018 cuando formaba parte de un estudio jurídico y donde resaltó que por no ser de la Universidad Nacional o de la Católica, no se puede hacer una discriminación”, agregó.
Arévalo egresó de la Universidad Leonardo Da Vinci.
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Reglamentación del Art. 19 de la Ley 6814/2021, sobre la insolvencia
El mencionado cuerpo legal del JEM es el “Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales y defensores públicos. Taxativamente el artículo dispone cuanto sigue:
De los requisitos de la acusación.
Artículo 19. El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia.
Si se comprueba mala fe o ejercicio abusivo del derecho por parte del acusador o sea temeraria su acusación, el Jurado podrá sancionarlo imponiéndole medidas disciplinarias que podrán consistir en amonestación, apercibimientos o multa hasta treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas.
La resolución que impone medidas disciplinarias será objeto de recurso de reposición.
La reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 6.814/2021, dispone
1) Definiciones: Insolvencia: Incapacidad para pagar una deuda. Representa, pues, la situación en que se encuentra una persona que no puede hacer frente a sus obligaciones pecuniarias.
Caución: Seguridad personal de que cumplirá lo pactado, prometido o mandado.
2) Objeto: Esta reglamentación tiene por objeto el acceso a toda persona sin distinción de condición social como usuario del Sistema de Justicia a través de medios más accesibles, concretos, ágiles y gratuitos, de las normativas de Ley N° 6.814/2.021. Así, es pertinente rememorar que la pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la Justicia, según “Las 100 Reglas de Brasilia”.
3) Alcance: Las disposiciones contenidas en ésta normativa serán aplicables a toda persona que hubiese sido Parte en algún tipo de Juicio y que se considere lesionada en sus Derechos.
4) Requisitos exigidos: A los fines de acogerse a la dispensa del requisito de acreditación de solvencia económica, del Artículo 19, de la Ley N° 6.814/2.021, el acusador particular o Profesional afectado que tuviesen legitimación, podrán presentar:
a) Declaración bajo fe de juramento de decir la verdad presentada por el acusador particular, donde indique su insolvencia, en su primera presentación, la que, en caso de ser presentada por medio del usuario electrónico del abogado patrocinante o apoderado, deberá estar suscrita y aclarada por el acusador particular con la agregación de la copia autenticada de su cédula de identidad y la certificación de su firma ante notario público o, en su defecto,el acusador particular deberá solicitar la audiencia de ratificación a ser realizada ante el Secretario Jurídico del Jurado, para lo cual, se fijará fecha y se dejará constancia en acta dentro del expediente.
b) Constancia de la Dirección General de los Registros Públicos de no poseer bienes a nombre del acusador particular.
c) Constancia de insolvencia expedida por el Juez de Paz, bajo la presencia de dos testigos que firman el documento y dan fe de lo declarado a favor del acusador particular.
d) Información sumaria de 2 testigos ofrecida en el contenido del texto de la primera presentación, que cuente con el pliego de preguntas y respuestas dadas por éstos, la que deberá estar suscrita, con la aclaración de firma de ambos y la agregación de las copias de cédulas de identidad autenticadas de los mismos, presentación que deberá contar con la certificación de firmas de los testigos por parte de un notario público o, en su caso, el acusador particular deberá solicitar la audiencia de ratificación a ser realizada ante el Secretario Jurídico del Jurado, para lo cual, se fijará fecha y se dejará constancia en acta dentro del expediente.
e) Cualquier otro medio idóneo a los efectos de acreditar la insolvencia económica del acusador particular a los efectos de la dispensa del requisito de acreditar la solvencia económica. “La dispensa de este requisito, no implicará la imposibilidad de aplicar las medidas disciplinarias prescritas en el segundo párrafo del artículo 19, en los casos que así lo ameriten
5) Normativas legales aplicables: Ley N° 6.059/2.018 “Que modifica la Ley N° 879/81 “Código de Organización Judicial”, y amplía sus disposiciones y las funciones de los juzgados de Paz Art. 1°. “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia conocerán: a) … b) … c) … d) … e) … f) … g) … h) … i) … j) ... k) de la información sumaria de testigos”.
Ley N° 7.086/2023 “Que exceptúa la obligación de pagos de tasas judiciales y el patrocinio de abogado en procedimientos de información sumaria de testigos para declaración de pobreza ante Juzgados de Paz”:
Art. 1°: Se exceptúa del pago de tasas judiciales y de la obligación del patrocinio de abogado al procedimiento de información sumaria de testigos, previsto en el artículo 1, inciso k), de la ley 6059/2018 “Que modifica la Ley N° 879/81 “Código de Organización Judicial”, y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz”, cuando se trate de declaración de pobreza.
Así mismo, es sustancial indicar que por Acordada 1.478 del 2 de Diciembre del 2.020 de la Corte Suprema de Justicia, los ministros resolvieron entre otros puntos actualizar los límites territoriales de los Juzgados de Paz de la Capital.