La medida cautelar notificada hoy al Instituto de Previsión Social (IPS) por el magistrado Guillermo Trovato fue requerida por la defensora de la Niñez y la Adolescencia Marina Soerensen, a favor de una niña de 3 años con diagnóstico de shock séptico, insuficiencia renal aguda, disturbio del medio interno, que se encuentra internada en el Hospital de Barrio Obrero.
De la poca información que se tiene sobre el caso, se resalta que la madre de la niña es asegurada del Instituto de Previsión Social, motivo por el cual el juzgado accionó al presidente de la institución, para dar cumplimiento inmediato a la internación.
Fuentes judiciales indicaron que la niña fue atendida primeramente en la Clínica 12 de Junio (del IPS) y posteriormente en el Hospital Barrio Obrero, donde determinaron su traslado urgente a terapia intensiva, pero no fue posible ubicarla en el sector público por falta de camas.
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El oficio correspondiente resalta que en caso de incumplimiento, los responsables podrán responder ante la justicia por desacato.
Los fundamentos del magistrado
Para el efecto, Trovato invocó los artículos 4° y 54° de la Constitución Nacional, referentes al derecho a la vida y a la protección al niño, respectivamente, cuyas disposiciones transcribimos textualmente a continuación.
Artículo 4.- Del derecho a la vida - El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.
Artículo 54.- De la protección al niño - La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores.
Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.
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Asimismo, el magistrado resalta que lo dispuesto está en concordancia con los artículos 3 y 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que dicen lo siguiente:
Artículo 3°.- Del principio del interés superior - Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.
Artículo 13.- Del derecho a la salud - El niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una comunidad indígena, serán respetados los usos y costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de éstos o de terceros.
En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada o eludida por ninguna razón.