“(...) mi menor hijo empezó a tener problema de salud a los tres (3) meses de haber nacido (anomalía de Esgtein -taquicardia supraventricular), hasta la fecha y actualmente es posoperado del mismo, y hasta hoy día precisa de atención médica especializada (cardiología), acompaño los recaudos que guardan relación a esta enfermedad y que fueron expedidos por la misma institución (IPS), en todas las ocasiones presenta descompensaciones continuas”, explica el matrimonio en su presentación.
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Los padres explican que hoy el joven cumple los 18 años y ante la inminente posibilidad de que quede sin asistencia médica, recurre a la Justicia para la continuidad del servicio de asistencia médica, previsto para hijos discapacitados que hayan cumplido la mayoría de edad.
“(...) mi menor hijo prácticamente desde su nacimiento hasta la fecha no puede hacer nada, ni tampoco alzar cosa pesada, ni correr, ni tampoco jugar fútbol, desde su nacimiento hasta la fecha todo se le está vedado y corre un peligro inminente su vida, por la gravedad de su salud, que aqueja a nuestro hijo, por lo que solicitamos, que dicha institución, le otorgue la continuidad en el seguro social, ya que existen antecedentes y jurisprudencia al respecto, ya que mi menor hijo es soltero y reúne los requisitos, lo cual acompaño el Acta N° 080/18 de fecha 20 de noviembre de 2018, Resolución C.S. N° 080-012/18 Por la cual se actualiza el procedimiento de continuidad en el seguro social de salud de los hijos discapacitados de asegurados activos y jubilados, acompaño copia de la jurisprudencia para su mejor ilustración, teniendo en cuenta la premura del caso, y somos de escasos recursos, y como aportante del IPS, con una antigüedad de más de 25 años”, relatan los amparistas.
“Solicitamos dicho motivo sea admitida la continuidad en el seguro social de salud de los hijos discapacitados de asegurados activos y jubilados, ya que su tratamiento según entendido de profesionales médicos del mismo IPS, va a ser largo y extendido y no contamos con recursos económicos para solventar un sanatorio privado, debido al alto costo de terapia y de los tratamientos, por lo que solicito, que el Instituto de Previsión Social, le de continuidad en el seguro social de salud de los hijos discapacitados de asegurados activos y jubilados, tal como lo dispone las cláusulas con relación a los asegurados”, concluyen los recurrentes.
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Postura de la Previsional
En ocasión de contestar el amparo, la Previsional solicitó el rechazo del mismo, con el argumento de que los padres no agotaron la vía administrativa. A su criterio, el asegurado debe recurrir al Tribunal contencioso administrativo para plantear la cuestión.
“En el presente caso, la contraparte no ha solicitado por escrito al IPS la atención que requiere, mucho menos ha esperado una respuesta por parte del IPS, no se ha promovido el respectivo juicio contencioso administrativo, ni se ha solicitado una medida cautelar ante el Tribunal de Cuentas a la par de la promoción de su juicio, etc. el Tribunal de Cuentas es la instancia ante la cual corresponde el estudio de la presente cuestión. Y esta es la vía procesal a la que se debe echar mano, el presente amparo resulta por ello notablemente desatinado y sin mayores fundamentos”, argumentó el representante legal del IPS.
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Tras analizar los argumentos de las partes, el magistrado Delmás resolvió hacer lugar al amparo y ordenar al IPS que siga brindando el tratamiento médico con todos sus alcances al joven A. R. E. ”hasta tanto se realicen los trámites de rigor a fin de que el adolescente sea beneficiado con el procedimiento de la continuidad en el seguro social de salud de los hijos discapacitados de asegurados activos y jubilados, o en su defecto, se realicen los trámites a fin de que el mismo sea atendido en otra institución pública”.
Argumento del magistrado
A continuación, transcribimos parcialmente los fundamentos de la decisión del juez José Delmás, plasmada en la Sentencia Definitiva N° 3, del 24 de enero pasado:
“En primer lugar, se tiene que el padre del menor A. R. es aportante hace más de 25 años, lo que quiere decir que, mensualmente ha sufrido descuentos en sus haberes laborales a los efectos, precisamente, de obtener una cobertura del seguro médico social brindado por el IPS, por lo tanto, tal como refiere la demandada, no puede hablarse de un perjuicio a otros asegurados, debido a que el mismo ha abonado tantos años para recibir la cobertura médica correspondiente, así como su hijo, el cual, conforme sendos diagnósticos agregados a la presente acción, se puede observar que sufre de una enfermedad cardiaca que le imposibilita llevar una vida normal, por lo que indefectiblemente requiere de atención médica.
Resulta muy recurrente en acciones de amparo constitucional promovidos en contra del IPS, que los mismos basen su defensa en que “proporcionar la atención médica que se está requiriendo ocasionaría un perjuicio a otros asegurados e incluso a jubilados” algo que carece totalmente de sentido alguno, puesto que precisamente para ello, cada trabajador sufre de descuentos en su salario mensual, a fin de cubrir el seguro social y con ello recibir la cobertura médica necesaria, cada vez que así lo requiera el titular o los beneficiarios de dicho seguro social.
Que, todo esto, nos lleva al segundo punto, en cuanto a que la demandada pretende imponer resoluciones y leyes orgánicas por sobre la Constitución Nacional. El Derecho a la Vida consagrado y protegido en el Art. 4 de la CN, es un derecho fundamental, el cual no puede ser conculcado por ninguna ley o resolución inferior, pues el Estado Paraguayo, se ha encargado de promover este derecho como principal, y no solo el Estado, sino que los organismos internacionales a través de los diferentes tratados a los cuales el Paraguay se ha adherido, por lo que resulta por demás inadecuado pretender hacer valer una resolución por encima de lo que claramente establece la Constitución Nacional.
En este caso específico, estamos hablando de la vida de A. R. E., quien ha tenido el tratamiento médico desde el inicio de su enfermedad, es decir, que el mismo ha sido tratado siempre por el IPS, debido al aporte descontado de su señor padre de manera puntual todos los meses, claramente se puede observar un acto ilegítimo al pretender cortar de manera abrupta un tratamiento médico que ha recibido toda su vida, por el simple hecho de que por una ley de inferior jerarquía, reglamentada nuevamente por resoluciones de menor jerarquía aun, establecen que al cumplir la mayoría de edad, el mismo dejaría de recibir cobertura médica, entonces, ¿Qué es lo que se obtendría al cortar abruptamente el seguro médico a alguien que padece de una enfermedad que podría costarle la vida? Precisamente eso, poner en peligro su vida y su integridad física, por el simple hecho de que normativas de inferior jerarquía así lo disponen por encima de lo que la Carta Magna establece.
Que, en tercer lugar, no puede hablarse de desvío de los fondos del Instituto de Previsión Social, pues como se dijera en el punto uno, el padre de A. R. es aportante hace más de 25 años, es por ello que, no se produce ningún tipo de desvío de fondos, puesto que precisamente para ello es que viene aportando hace tantos años, para recibir la atención médica adecuada. Caso contrario sería si el padre nunca aportó y pretendiera utilizar fondos del IPS como persona ajena al seguro social, situación que no se da en este caso en particular, por lo que, lo expresado por la demandada, a más de una notoria falta de humanidad, resulta notoriamente improcedente en términos jurídicos.
Que, en cuarto lugar, a pesar de cumplir la mayoría de edad, el IPS no puede cortar el seguro social y los tratamientos médicos que A. R. se encuentra recibiendo, solo porque así lo disponen normas de inferior jerarquía, puesto que de ser así el derecho a la vida, se vería visiblemente afectado, produciéndose así una violación de una de las garantías constitucionales más importantes protegidas por la Carta Magna, so pretexto de no haber seguido trámites burocráticos, los cuales, conforme el propio demandado asume, serán rechazados, pues para que el fuero contencioso administrativo sea habilitado se requiere de un rechazo de la autoridad que ha dictado una denegatoria, con el decir del representante del IPS en la contestación respectiva, el mismo pretende poner en peligro la vida de una persona, simplemente porque no se han seguido trámites burocráticos, que de seguirse, con los plazos establecidos, evidentemente, al momento de la respuesta del IPS, la vida de A. R. se vería en grave peligro incluso no pudiéndose recuperar de esperar la burocracia de las instituciones.
Que, en quinto lugar, habiendo aclarado en su totalidad las expresiones vertidas en la contestación del traslado respectivo, se debe dejar en claro que, este Magistrado no desconoce las leyes que rigen la materia, pero no puede pretenderse conculcar el derecho a la vida y la integridad física de una persona, por el simple hecho de cumplir la mayoría de edad, siendo su padre aportante activo del seguro social”.