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–¿Pueden ser víctimas los miembros de grupos armados en un conflicto armado no internacional?
–En el intento de recoger la “voz” de las víctimas del conflicto armado colombiano, se ha dado inicio al llamado “Foro Nacional de Víctimas”.
De estos foros se seleccionarán temas y representantes de víctimas que tendrán la oportunidad de discutir en La Habana (Cuba) con los delegados del Estado colombiano y los dirigentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
Los primeros foros han propiciado desconcertantes debates (v.gr. Panel de “Hora 20” en Caracol Radio, 4.08.2014.), incluso, sobre aspectos tan esenciales como el concepto de víctimas del conflicto armado y la definición de las personas que se consideran protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en un conflicto armado no internacional. Especialmente controvertido ha sido el debate sobre si los miembros de grupos armados organizados pueden ser considerados víctimas de crímenes de guerra. A propósito de estas “revictimizantes” polémicas, resulta urgente discutir sobre lo que podrían ser algunas imprecisiones.
–¿Quiénes son víctimas de crímenes del conflicto armado?
–La definición de víctimas de crímenes del conflicto armado (crímenes de guerra) tiene como premisa insustituible que se trata de una noción que envuelve a las “personas protegidas” por el derecho de Ginebra.
La determinación de las personas que llegan a considerarse protegidas por el DIH, depende del tipo de conflicto, es decir, de si se trata o no de un conflicto armado internacional. En un conflicto no internacional, como es el caso colombiano, una protección mínima solo se otorga a todas las personas que no participan directamente en las hostilidades (Art. 3 Común a los Convenidos de Ginebra –CG- I a IV).
En este ámbito se encuentran, incluso, las personas pertenecientes a partes del conflicto pero que han entregado las armas o están retenidas por la parte enemiga, incluso para integrantes de fuerzas armadas estatales (Ejército, Policía, etc.). Lo mismo vale para aquellos que están fuera de combate en razón, por ejemplo, de enfermedad, heridas, etc. Aparte de ello, en todo caso, siempre es objeto de protección del DIH la población civil.
Es de recordar que en un conflicto armado no internacional, no se diferencia entre combatientes y civiles y tampoco se reconoce formalmente el estatus de combatiente. La facultad para realizar actos bélicos lesivos (inmunidad de combatiente) no se otorga a grupos insurgentes en un conflicto no internacional. En el DIH se considera que la persecución de este tipo de acciones debe definirse soberanamente por cada Estado y a partir de su derecho penal interno. En otras palabras, como no se les reconoce el estatus formal de combatientes son ciudadanos normales, es decir, no tienen derecho a ejecutar acciones armadas. Por otro lado, en principio gozan de la misma protección como ciudadanos, salvo que participen directamente en acciones bélicas.
–¿Protege el DIH a combatientes en un conflicto no internacional?
–Con fundamento en el Protocolo Adicional (PA) II se considera que en un conflicto no internacional se protege tanto la población civil como los objetos o equipos necesarios para su supervivencia (Arts. 3 ss. PA II).
Frente a integrantes de grupos armados organizados (v.gr. FARC) debe decirse que se consideran, como ya lo anotamos, parte de la población civil, es decir, no existe el reconocimiento formal de combatiente.
Esta protección desaparece “si participan directamente en hostilidades y mientras dure tal participación” (Art. 13 num. 13 PA II).
En otras palabras, si el integrante de un grupo armado organizado se involucra en hostilidades pierde su derecho a protección. En los casos en que sean retenidos por combatientes enemigos, de nuevo, es aplicable el estándar mínimo de protección del DIH (Art. 3 común y Arts. 4-6 PA II).
Por ello mismo, la neutralización (asesinato) de “combatientes” civiles no se considera un crimen de guerra, ya que la participación directa en hostilidades de dichos civiles los inhibe de protección por las reglas del DIH (son objetivos militares legítimos).
De igual manera, en conflictos armados no internacionales, no se reconoce ningún estatus de prisionero de guerra a aquellos civiles organizados en “grupos rebeldes”, cuando estos se encuentren en manos enemigas. El Art. 5 num. 5 PA II sólo habla de hacer esfuerzos por “conceder la amnistía más amplia posible”.
–¿Pueden ser los combatientes, a su vez, víctimas de crímenes del conflicto armado?
–Como se ha dicho, la protección del DIH se focaliza frente a aquellas personas que no participan directamente en las hostilidades (Art. 3 Común CG I-IV). En ese sentido, los miembros de grupos armados (incluidos Fuerzas Armadas estatales) que no tomen parte directa en las hostilidades, ya sea por captura, rendición u otra razón análoga, se encuentra en el ámbito de personas protegidas por el DIH.
La condición de víctima se concretaría en todos los casos de lesiones ilegítimas a los derechos fundamentales de este tipo de personas protegidas, lo cual constituye una violación grave del DIH y en algunos casos pueden ser consideradas crímenes del conflicto armado (v.gr. tortura, tratos inhumanos, asesinatos fuera de combate, etc.). Los miembros de una parte del conflicto que han sido capturados o que han depuesto las armas son objeto de protección por el DIH.
Esta posición ya ha sido sostenida por la Corte Constitucional colombiana (sentencia C-291 de 2007). Además, el reconocimiento de las víctimas del conflicto armado ya se ha establecido normativamente en Colombia. El concepto de víctima y sus derechos, en la discusión que desarrolla una idea de justicia transicional y que se diferencia frente al perjudicado-víctima del proceso penal, han sido objeto de una evolución dinámica, especialmente orientada por la jurisprudencia de diferentes Tribunales colombianos (véase nuestro estudio sobre la Ley de Justicia y Paz, párrs. 285 ss.). Esta evolución se plasma en la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), en la que incluso las infracciones del DIH son incorporadas como parte de los criterios de la definición de víctimas (Art. 3 Ley de víctimas).
–¿(Re)definiendo las víctimas del conflicto armado colombiano?
–En ese sentido, son inconcebibles las polémicas suscitadas sobre el concepto de víctimas de crímenes del conflicto armado, a propósito del inicio de los foros sobre víctimas del conflicto colombiano. Las imprecisiones de los enfoques recreados en estos foros y los debates subsiguientes a los mismos, tienen impactos colaterales. Tanto las negaciones a la condición de víctimas, como también las moderadas relativizaciones de los criterios para reconocer a las mismas, impide distinciones fundamentales de los variados procesos de victimización que han tenido lugar en el conflicto colombiano. Cualquier homogeneización a partir de la abstracción de las víctimas a la manera de “iconos” (Reed, 28.07.2014), no solo invisibiliza o distrae las responsabilidades de los diferentes participantes en las hostilidades, sino que neutraliza aquellas acciones colectivas que surgen en los procesos de identificación como víctimas.
*Abogado de la Universidad de Antioquia (Colombia), LL.M y Doctorado de la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania).