Plantean debatir la castración química de los violadores

Ante el incremento de hechos punibles contra la autonomía sexual en nuestra sociedad, cabe replantearnos no solo modificar el Código Penal para el aumento de la pena, que no siempre es sinónimo de disminución de delitos; sino además la imposición de medidas de seguridad para quienes son incorregibles. Igualmente cabe replantearnos el estudio no solo de aumento de penas sino debatir sobre el uso de tobilleras o castración química para violadores, a fin de intentar combatir o disminuir la delincuencia sexual.

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Inexistencia de la reinserción en la sociedad del condenado y medidas de seguridad Los índices estadísticos nos demuestran que el condenado, al estar en libertad, vuelve a cometer los mismos hechos delictivos, por lo que debería aplicarse en el caso de delincuentes seriales o de alta peligrosidad no solo la pena privativa de libertad sino la dualidad de pena, establecida en nuestra legislación en el Art. 72 inc. 4º y 75 del Código Penal.

Dichas medidas son tendientes a readaptar al delincuente para la vida libre en sociedad, promover su curación o educación, según la necesidad, poniéndolo en la imposibilidad de causar más daños a las personas. Para ello cabría realizar una prognosis sobre su peligrosidad, integrado por diversos elementos, como la capacidad criminal constituida por su personalidad, temperamento, carácter, sentido moral, formación intelectual, situación económica, normalidad o anormalidad psíquica y otros como los motivos determinantes de su conducta, su vida anterior, verbigracia; delincuentes seriales o para aquellos reputables incorregibles.

Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad, nuestra legislación permite ordenar la reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad bajo ciertos y determinados requisitos. La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo la vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad.

Es importante puntualizar, en ese sentido, que las medidas de seguridad son poco aplicables en nuestro país, pues solo se ha impuesto en casos de secuestros, no así en los casos de hechos punibles de coacción sexual, bien cabría entonces la reflexión sobre la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en nuestra legislación vigente en los casos de coacción sexual.

Hecho punible de coacción sexual en nuestra legislación

En el capítulo V del Código Penal Paraguayo son tipificados y penados los delitos contra la autonomía sexual:

Artículo 128.- Coacción sexual y violación. 1°.- El que, mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

2°.- Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándosela al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce años.

3°.- Cuando la víctima del coito haya sido una persona menor de dieciocho años de edad, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.

4°.- La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de la relación de la víctima con el autor surgieren considerables circunstancias que lo ameriten.

5°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como: 1. actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido, siempre que respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes; 2. actos sexuales realizados ante otro, aquellos en el sentido del numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentidos”.

Capítulo VI. Hechos punibles contra niños y adolescentes

Artículo 135.- Abuso sexual en niños. 1°.- El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.

2°.- En los casos señalados en el inciso anterior, la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor: 1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave; 2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.

3°.- Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2°, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.

4°.- En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad será de tres a doce años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. En caso de que la víctima sea menor de diez años, la pena podrá aumentarse hasta quince años.

5°.- Será castigado con pena de multa el que: 1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o 2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3°, se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.

6°.- Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena.

7°.- En los casos de los incisos 1° y 5° se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.

8°.- Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años”.

El bien jurídico protegido es la autonomía sexual y son delitos esencialmente dolosos y exige el comportamiento tales como la fuerza o intimidación, para la realización de actos sexuales o, en el supuesto de calificación, mediando acceso carnal, entre personas de distinto o del mismo sexo.

Miedo a denunciar

Cuando se tiene la percepción de que la ley ampara con más “mimo” al delincuente que a la víctima, concediendo los jueces libertad ambulatoria a personas reiterantes, o la libertad condicional a personas condenadas, sin tratamiento alguno, induce a las personas a que no se animen a denunciar hechos punibles de esta naturaleza, por temor o por pudor.

Inexistencia de fiscalía de la mujer

Debemos señalar que en Paraguay no existe una Fiscalía de la Mujer especializada en este tipo de miserias humanas. Se impone la necesidad impostergable de un tratamiento psicológico que debe seguir no solo la víctima sino extenderse a toda la familia (esposo, hijos, etc.) y para ello se requiere de políticas públicas, de apoyo a personas que han sido abusadas sexualmente. En niños las secuelas es mayor pues aún no se ha formado la personalidad del mismo.

Es necesaria la aprobación de una ley de modificación del Código Penal y permitir la castración química voluntaria para los condenados y obligatoria para los reincidentes.

La propuesta consiste en “aplicar el método de la castración química que deberá contar con asesoramiento psicológico”. La misma estaría destinada a quienes son condenados por los delitos contra la integridad sexual y que hayan gozado de las dos terceras partes de su condena como condición previa a gozar de alguno de los beneficios reconocidos en la legislación vigente. Los fundamentos del proyecto deben versar para que quienes estén en esta situación, a fin de que los mismos puedan optar por el tratamiento hormonal o farmacológico con asistencia de terapias de tipo multidisciplinar los presos por delitos de coacción sexual, de este modo implementando un método de castración química en forma voluntaria para los condenados por abuso sexual y en forma obligatoria para los que hayan reincidido en dicho delito”. “Quienes decidan someterse a dicho método deberán haber cumplido las dos terceras partes de su condena, para optar por su libertad condicional”.

Legislación extranjera

Francia ha puesto en marcha en noviembre de 2004 un programa piloto de castración química de violadores y pederastas encarcelados. A partir de enero, 48 delincuentes reincidentes se sometieron durante dos años a un tratamiento que inhibe las hormonas sexuales masculinas. La medida está encaminada a desmasificar las cárceles, ya que el 22% de los reclusos franceses están condenados por delitos sexuales y el 75% de estos son pederastas. Pero los pioneros en la materia son los estadounidenses.

En septiembre de 1996 California se convirtió en el primer estado norteamericano en aprobar la castración química como requisito obligatorio para que algunos reos pederastas pudieran tener acceso a la libertad condicional. La castración es opcional para los pederastas primerizos y obligatorios para los reincidentes. En ambos casos, los condenados pueden escoger entre la castración permanente (extirpación quirúrgica de los testículos) y la temporal (inyecciones semanales de Depo-Provera).

Un año después, en 1997, Florida aprobó su ley de castración de delincuentes sexuales reincidentes que quieren acceder a la libertad condicional. Esta ley autoriza a los jueces a condenar a un acusado de delitos sexuales a castración química, que será obligatoria en el caso de los delincuentes sexuales reincidentes (siempre y cuando un informe médico aconseje el tratamiento). El juez determinará la duración del mismo, que puede ser de por vida. Si el condenado deja de recibir el tratamiento, sin autorización judicial, no solo habrá violado su libertad condicional, sino que habrá cometido también un nuevo delito.

Opiniones en contra

Por su parte, la Asociación Americana de Libertades Civiles consideró que esta ley era anticonstitucional porque el tratamiento hace que los reos se conviertan en virtualmente impotentes, lo que les privaría del derecho fundamental a procrear. Por otro lado, sostienen que esta ley viola el principio que prohíbe juzgar dos veces a un acusado por la misma ofensa.

Medicamento utilizado en la castración química:

La propuesta obliga al convicto a someterse a una castración química realizada por médicos forenses, mediante un medicamento llamado Depo-Provera, aprobado por la Administración de Alimentos y Drogas de Estados Unidos (FDA, por sus siglas en inglés) para el control de natalidad, el cual contiene progesterona sintética.

La Depo-Provera es el anticonceptivo femenino que se suele emplear para la castración química de los varones. En el hombre reduce las concentraciones de testosterona, por lo que disminuye el deseo sexual, dificulta la erección y la eyaculación y reduce la frecuencia de pensamientos eróticos. El medicamento se aplicaría mediante una inyección, cuyo efecto es inhibir y prevenir.

España, Polonia, Alemania, Suecia, Dinamarca y algunos estados de Norteamérica tienen legislaciones vigentes en las cuales se aplica la castración química a los violadores. En Perú y Argentina trataron de aplicarla, pero la iniciativa fracasó.

Asegura que las violaciones son una consecuencia del debilitamiento que existe en el área de seguridad y justicia.

Para la implementación de la castración química mediante la supresión de testosterona de quienes hayan cometido delitos sexuales se utilizarán drogas que reducen la hormona entre un 90 y un 99 por ciento, no descartando la posibilidad de utilizar otros medicamentos para un mismo fin. Los efectos de las drogas son la disminución de la libido, deseos sexuales y grados de violencia características de personas con estas patologías. En todos los casos, el método de castración será aplicado de manera voluntaria.

(*) Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal. Presidenta del Capítulo de Derecho Penal de la Federación Interamericana de Abogados (FIA).

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