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“Resultan ilustrativas para este Jurado, las manifestaciones del magistrado en la parte resolutiva del decisorio, fundamentalmente, porque adopta una medida tomando en consideración, exclusivamente, un acta notarial de las manifestaciones de la supuesta madre biológica (se insiste en el supuesto, porque precisamente no existe documentación, a esa altura de la tramitación del expediente, que pruebe fehacientemente dicho extremo), obviando que a esa altura, existía una causa penal por la supuesta comisión del hecho punible de “abuso sexual en niños”, en la cual aparecía como víctima una niña y con la sospecha de que en las proximidades del ambiente en el cual residía la supuesta madre biológica, se habría perpetrado el delito investigado”, refiere el Jurado en su resolución.
El Jurado indica que lo más llamativo es que el juez pese a conocer de la existencia de una investigación penal a cargo del Ministerio Público, efectúa una serie de consideraciones vinculadas al interés superior del niño y la prevalencia de la madre biológica sobre los demás parientes.
Cuestiona un apartado de la resolución en la que el juez dice textualmente: “…A la naturaleza intrínseca de ser madre, que solamente se puede concebir con un análisis de profunda concepción antropológica, razón por la cual, este Magistratura revoca la determinación adoptada de sacar a una niña de 12 años, del manto protector de su madre, y que la lágrima de una mujer madre puede inundar toda la geografía de la humanidad, esa es la razón profunda de haberse conjugado en la doctrina política, social, jurídica, en los organismos internacionales, lo que se llama “interés superior del niño”, y eso nos trae la categoría supernecesaria para asentar en esta resolución de revocatoria anteriormente dictada, por cuanto que los elementos expuestos por la fiscalía en la esfera de su función institucional, sin embargo le faltan argumentos más humanos para pensar de sacar a una niña del corazón de su madre, en la supuesta creencia de imaginación que hacen los denunciantes que dicen los tíos, que posiblemente por ahora le nacen el amor a la niña, pero no exponen de también cuidar a su propia hermana, entonces, le atribuimos como sentencia de saneamiento, la conciencia de los investigadores, una palabra que está escrita en el libro de definitiva sabiduría en el mundo que se llama la Biblia, y ahí está la frase: “Caín, ¿dónde está tu hermano?” (…)” (El subrayado y negritas es del Jurado.).
“Precisamente, el subrayado se efectúa para dimensionar que los argumentos ensayados por el magistrado en cuestión, hacen referencia a una situación relacionada con la madre biológica frente a los parientes (supuestos tíos de la niña), para “sentenciar” con una frase bíblica, el derecho prevalente de la supuesta madre frente a los supuestos tíos, alegando siempre el interés superior del niño, cuando que las consideraciones omiten –concretamente– la situación procesal y de víctima que investía a esa altura, la niña en cuestión” , puntualiza el Jurado.
El pedido de apartar a la niña de 12 años fue hecha por sus tíos, quienes denunciaron que la madre está bajo la influencia de los dirigentes carperos.
Objeto de la suspensión
El Jurado expuso además el motivo por el cual se lo suspende. “En ese orden de ideas, y en concordancia con la doctrina contemporánea del ámbito sancionador que se acaba de reseñar, este Jurado ya señaló –en reiteradas oportunidades– que la medida de la suspensión en el ejercicio del cargo de un magistrado o agente fiscal enjuiciado, no tiene la misma connotación jurídica que las medidas cautelares previstas para la jurisdicción ordinaria. En este sentido, estas últimas tienen como fin asegurar el cumplimiento de la resolución final del proceso, en la hipótesis de hacer eficaz una eventual sanción al encausado, sin embargo, la decretada en este ámbito no tiene como objetivo la eficacia de la ejecución de la decisión final, pues lo que se pretende –a través de la medida en cuestión– es garantizar la correcta administración de justicia evitando la continuación o repetición de las situaciones o los hechos aparentemente graves e irregulares que motivaran el inicio del enjuiciamiento, o la realización de otros que prima facie sean considerados de igual significación o dimensión”.
Añade: “Por ende, podemos concluir que el objetivo real de la suspensión del enjuiciado en el ejercicio de sus funciones, es la preservación del normal desarrollo de los procesos, protegiendo a los usuarios de la administración de justicia así como los intereses y fines de la Magistratura, evitando la cabida de perturbación y/o riesgo en su función, por lo que la misma no puede asimilarse a una suerte de “sanción anticipada”, que violentaría principios constitucionales de la defensa en juicio y la presunción de inocencia, y, mucho menos tratar una suerte de equivalencia con una medida tan gravosa como la prisión preventiva, tal como erróneamente se esgrime para equipararla como una medida cautelar ordinaria que claramente, y según los argumentos precedentes, no presentan la misma finalidad”.