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Quedó más que en evidencia un sistema de salud colapsado donde la obligación de rango constitucional e inclusive de derechos humanos del “derecho a la vida”, a la salud y otras garantías sencillamente si no fuera por la convicción social de operadores del sistema, ya sea jueces de la Niñez y Adolescencia, como defensores públicos iba a ser sencillamente letra muerta en nuestro país, a costa de la elevación de la tasa de mortalidad infantil. La gravedad e indignación aumenta porque la ineptitud e ineficacia demuestra un total desprecio hacia la vida humana, lo cual se eleva a su máximo potencial cuando se trata de inocentes criaturas recién nacidas en los más recónditos sitios de la República, siendo saldada la circunstancia por la valiente actitud de los colegas magistrados/as quienes aún con la amenaza encima, siguen haciendo prevalecer el sagrado derecho de salvar la vida de los afectados.
Los argumentos a favor de la concesión de las medidas cautelares de urgencia y protección para la internación de niños y adolescentes en unidades de terapia intensiva en instituciones sanatoriales privadas son varias. Partiendo de la misma Constitución Nacional que en su artículo 4 garantiza la protección del derecho a la vida y en sus artículos 13 y 54 que dispone la protección al niño, obligando a la familia, la sociedad y al Estado a garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, desnutrición, violencia, abuso, tráfico y explotación. Asimismo, en el artículo 68 ordena que el Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad, en concordancia con el Artículo 69 que obliga al Estado a promover un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado.
Los argumentos jurídicos se sostienen y refuerzan con lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 24 obliga a los Estados Partes, de la cual es signatario nuestro país, a reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Ningún niño puede ser privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios, debiendo adoptarse las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez; como igualmente asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud. En el vigesimoquinto aniversario de la Convención, muy poco favor hace nuestro país como Estado Parte para el efectivo cumplimiento de sus disposiciones.
Ello concuerda con otro instrumento normativo de carácter internacional, como son las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad que tiene como preocupación central el acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, argumentando que los sistemas judiciales son instrumentos reales de defensa de los derechos de las personas, sobre todo de las más vulnerables.
El Código de la Niñez y Adolescencia, por su parte, también garantiza (Art. 13) que el niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, recibir la asistencia médica necesaria y acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. El mismo artículo refiere que si el niño o adolescente pertenece a un grupo étnico o a una comunidad indígena, deben ser respetados los usos y costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de estos o de terceros. En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada o eludida por ninguna razón”. Igualmente, los artículos 161, literal “l” y 175 “f” otorgan competencia al Juzgado de la Niñez y Adolescencia para entender en las medidas cautelares para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos del niño o adolescente y los faculta a disponer todas las demás medidas de protección establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, que considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.
Lo realizado por los magistrados del fuero de la Niñez y Adolescencia en ordenar las medidas de internación de carácter urgente para recién nacidos en grave estado es justamente hacer efectivo cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las 100 Reglas de Brasilia suscripto y ratificado por nuestro país, teniendo como norte los principios transversales del Procedimiento en el fuero de la Niñez y Adolescencia, previstos en el artículo 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia, tales como la gratuidad, concentración, e inmediación, con la debida celeridad ante la urgencia del caso atendiendo que está en juego el principal bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento, que es el derecho a la vida.
Es ahí que resulta incomprensible la denuncia formulada por el centro asistencial privado e igualmente las apelaciones realizadas por el representante del Estado, es decir, el procurador general de la República ante la decisión de colegas de la zona central del país. No obstante, los argumentos del tribunal de alzada sobre el particular sencillamente no pudieron ser mejores, ya que además de ratificar las resoluciones del Aquo aportan razonamientos sumamente interesantes que marcan una verdadera tendencia hacia las decisiones a ser adoptadas.
En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones de San Lorenzo, en su AI N° 66 del 6 de mayo de 2014, integrado por las camaristas María Eugenia Giménez de Allen, Sonia de León Franco de Nicora y Karem González Acuña, al estudiar la Apelación del AI Nº 114 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, a cargo de la jueza Abog. Yngrid Yambay, pone de resalto que en la Jurisdicción Especializada de la Niñez, el dictado de medidas cautelares de protección tienen como objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo, siendo en la causa de análisis, el derecho a la vida y a la salud de la niña Y. G. Es así que la medida cautelar de protección se instituye como el cauce procesal adecuado para los casos en que, por la naturaleza de los derechos que se pretenden precautelar, otro tipo de procedimiento no cumpliría la finalidad perseguida, más todavía cuando que en el caso que nos ocupa la medida fue dispuesta a objeto de preservar un derecho constitucional inalienable e inherente a todo ser humano, como lo constituye el derecho a la vida y la salud.
Magistralmente las camaristas definen las medidas cautelares autónomas o también llamadas autosatisfactivas en la Jurisdicción de la Niñez, afirmando que se tratan de requerimientos urgentes formulados al órgano jurisdiccional, que se agotan con la concesión o el rechazo de las mismas, no siendo necesaria la ulterior tramitación de una acción principal. Constituye una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que requiere una pronta y expedita intervención del órgano jurisdiccional. Para el efecto, la preopinante señaló que para la concesión de las medidas, el juzgador/a deberá efectuar un minucioso análisis, a los efectos de determinar si se dan los presupuestos para su concesión, que son: fuerte probabilidad que sean atendibles las pretensiones del peticionante, urgencia del caso y contracautela si así lo ameritara el caso, aunque no es la regla sino la excepción en ésta jurisdicción. Estas medidas cautelares de protección de carácter autónomo pueden ser concedidas inaudita parte, atendiendo a la urgencia del caso.
La misma resolución trae a colación los instrumentos jurídicos aplicables al caso y atinentes al derecho a la salud y a la vida, así en el orden de prelación de normas, pasando a citar los Arts. 4, 54, 68 de la Constitución Nacional. De la Convención sobre los Derechos del Niño, son aplicables los Art. 3 “1 que señala que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales y las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...”; el Art. 6 “1 obliga a los Estados Partes a reconocer que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. El Art. Art. 24 “1 afirma que “los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia medida y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud”.
La interesante resolución igualmente se refiere a la aplicabilidad del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone cuanto sigue: Art. 12 “...Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”. Ello concuerda con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, que en lo que respecta, establece: Art. 4- Derecho a la Vida: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción...”. Art. 19- Derechos del Niño: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Igualmente, las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, refieren que el sistema judicial se debe configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, definiendo las situaciones de vulnerabilidad, en los siguientes términos: Sección 2- Beneficiarios de las Reglas: “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad...”.
Tal como señaláramos más arriba, los Arts. aplicables del Código de la Niñez y Adolescencia son: el Art. 3- Del interés superior del niño, Art. 13 Del Derecho a la salud; Art. 15 De los programas de salud pública; Art. 175- De las medidas de cautelares de protección.
El cuerpo colegiado señala que una correcta hermenéutica de las normativas que anteceden, permiten arribar a la conclusión categórica e inequívoca, del carácter prevaleciente que posee el derecho a la vida y salud de toda persona, por tal motivo, y teniendo especial atención a las condiciones de vulnerabilidad de la niña Y. G., y la urgencia del caso puesto a conocimiento del a quo, resultaba imperativa la celeridad en la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de efectivizar el cumplimiento de las garantías consagradas en los instrumentos jurídicos aplicables al caso. En este contexto, la preopinante es de la opinión que la medida debió ser adoptada inaudita parte, tal como lo hizo el a quo, pues la urgencia del caso así lo ameritaba. Ello surge claramente del informe remitido por el nosocomio a la jueza de la Niñez y Adolescencia de turno, donde se pone de resalto que la niña Y. G. se encontraba en riesgo de vida, con asistencia respiratoria manual. Ese riesgo de vida justificaba plenamente, que se haya otorgado la medida inaudita parte, pues se encontraban cumplidos los presupuestos de las medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas, los cuales ya los hemos citados precedentemente.
El mismo fallo recuerda que la Corte Suprema de Justicia de nuestro país se ha pronunciado con relación al derecho a la vida y al derecho a la salud, al evacuar la consulta sobre constitucionalidad efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial del Sexto Turno en el Juicio: “Daniela Cantero de Romero c. I.P.S. s/ Amparo. Ac. y Sent. N° 474 del 11.10.2010”, expresando cuanto sigue: “...En estas condiciones queda claro que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, por tanto, no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas por ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la salud de cualquier ciudadano y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema gravedad en el que la vida de las personas está en juego. Es por ello que considero que ninguna disposición legal o administrativa pueda prohibir el acceso de los ciudadanos a la asistencia médica con pretexto de falta presupuestaria pues los centros de salud sean públicos o privados deben atender a los enfermos y en su caso el Estado es quien debe asumir los costos, de lo contrario estaríamos contraviniendo los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional...” (sic).