Jueza fue removida por daño patrimonial a la Cancillería

Un polémico embargo al Ministerio de Relaciones Exteriores le costó el cargo a la jueza en lo laboral, Blanca Mafalda Benítez Rivas. La decisión tomó el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que concluyó que la jueza actuó a sabiendas de que había una medida cautelar dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, como producto de una acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República. El origen del caso es un embargo que fue decretado como parte de un juicio que entabló Víctor Hugo Peña Bareiro, excónsul en Buenos Aires, contra la Cancillería por despido injustificado.

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“El presente enjuiciamiento fue iniciado sobre la base de los hechos descritos en la Resolución Nº 3272 de fecha 16 de agosto de 2011 de la Corte Suprema de Justicia donde se señala que la magistrada enjuiciada que a pesar de haber sido comunicada del Interlocutorio N° 272 de la Sala Constitucional por parte del procurador delegado, igualmente procedió a ordenar la transferencia de los fondos embargados de las cuentas que posee el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Banco Nacional de Fomento, obviando de esta manera la resolución dictada por la máxima instancia judicial”, dice parte del escrito.

El Jurado trae a colación el descargo presentado por la jueza, quien indicó que no hubo comunicación oficial de que había una medida cautelar en el caso.

“Al contestar el enjuiciamiento, la magistrada Blanca Benítez Rivas rechazó los hechos que le fueran atribuidos, y expuso como argumentos de descargo que al momento en que la Procuraduría General de la República le comunicó de la determinación de la máxima instancia judicial, el representante de dicho órgano solo adjuntó copia simple del A. I. N° 1446 de fecha 19 de julio de 2011, y que en el lapso –entre el pedido pertinente y la transferencia de los fondos embargados–, nunca arrimó la copia autenticada del citado decisorio, así como tampoco existe una comunicación formal de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre la emisión del fallo suspensivo de los efectos (fs. 19/25)”.

Sin embargo, para el Jurado está claro que la magistrada tenía conocimiento de que había una acción pendiente.

“Aunque la jueza afirma que ‘desconocía’ la comunicación, tal aserto no se compadece con la realidad probada en autos, ya que están agregados escritos en que se ponía a conocimiento de la jueza la existencia de una acción de inconstitucionalidad intentada (fs. 185 T. I), a lo que la jueza respondió con una providencia que dice: “Tener presente la presentación de la acción de inconstitucionalidad” (fs. 186 vlto.); la comunicación fue reiterada a fs. 187 de autos, y finalmente a fs. 201 de autos, con copia simple de la resolución de la Sala Constitucional que suspendía los efectos del embargo trabado (esta última presentación no mereció providencia alguna por parte de la jueza)”, refiere el órgano juzgador.

Agrega: “Todo esto demuestra que la misma ya conocía los detalles de la acción intentada y la suspensión decretada, y que incluso los había tenido presente mediante providencia, al menos teóricamente, pues en la práctica los ignoró totalmente. La cuestión de si la copia de la resolución agregada deba ser autenticada o no, no aparece expresamente resuelta en el CPT, pero el principio procesal contenido en el art. 54 del CPT, en concordancia con el art. 111, última parte del CPC enseña que si el acto cuestionado ha cumplido con su finalidad, debe ser tenido por válido, y ese es el temperamento que se impone a este Jurado”.

Para el Jurado, las evidencias hablan de que hubo responsabilidad por parte de la jueza y por ende debe ser sancionada.

“En elevada síntesis, quedó probada la responsabilidad funcional por mal desempeño conforme al encuadre preliminar y sostenida acabadamente con las piezas de convicción, de cuyo contexto, no se visualiza resquicio de duda razonable que permita –en el nivel de la acreditación de las conductas que motivaran el presente enjuiciamiento– sostener la prevalencia de la garantía del art. 17.1 de la Constitución de la República.

De esa manera, desechada esta circunstancia que podría tallar como principio favor rei y probados los presupuestos normativos –en grado de certeza afirmativa– acerca de la responsabilidad funcional de la magistrada enjuiciada, corresponde introducirnos en el estudio de la preexistencia de agravantes o atenuantes para medir la sanción prevista en la Ley Nº 3759/09, tomando como parámetro la circunstancia que nuestra legislación prevé una sanción intermedia a la más grave –remoción– consistente en el apercibimiento”, señala la resolución.

Sin embargo, para el Jurado la cuestión fue más grave: “Al tenerse por eficaz la comunicación efectuada por el procurador general de la República, obrante a fs. 201 de autos, no puede concluirse sino que la jueza enjuiciada ha incurrido en “mal desempeño de funciones” previstos en el art. 14 Incs. “b” y “g” de la Ley 3759/09, a lo que debe sumarse que el escrito de comunicación obrante a fs. 201, tantas veces mentado, no mereció de parte de la jueza providencia alguna, cuando que un escrito presentado más tarde, esta vez por parte de la actora, tuvo respuesta favorable en el mismo día, demostrándose así un trato desigual entre las partes, lo que sumado al desacato de una resolución de la Sala Constitucional nuevamente en perjuicio de la misma parte, demuestra parcialidad manifiesta que amerita una sanción de parte de este órgano constitucional”.

El Jurado refiere que esa responsabilidad causó un perjuicio patrimonial al Estado. Indica que eso se debe valorar a la hora de dictar sentencia.

“Habiéndose comprobado en juicio el mal desempeño funcional sospechado originalmente, cabe individualizar la sanción aplicable, la que debe guardar proporción con la alta investidura de la Jueza actuante, lo que solo aumenta su responsabilidad, y la importancia del perjuicio económico irrogado al afectado. En ese orden de cosas, tenemos que de conformidad a los informes del Banco de Fomento agregados entre fs. 191 a 197 del T. I. de los autos, el perjuicio económico asciende al menos a G. 885.855.157 (Guaraníes ochocientos ochenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y siete) y US$ 37.167,42 (dólares americanos treinta y siete mil ciento sesenta y siete, con cuarenta y dos centavos), lo que deja en claro la gravedad del perjuicio causado por su mal desempeño de funciones, sin olvidar que dichas sumas estaban destinadas, entre otras cosas, al pago de pensiones alimentarias descontadas del salario de los funcionarios del Ministerio en cuestión, todo lo cual se vio alterado por la irregular actuación de la enjuiciada” , refiere.

La remoción fue firmada por Jorge Ávalos Mariño, Estela Kobs, Jorge Oviedo Matto, César López, Sindulfo Blanco y José Torres Kirmser. Miguel González Erico votó en disidencia.

Voto por el apercibimiento

Para el abogado Cristóbal Sánchez, quedó probado el mal desempeño de la jueza Blanca Benítez Rivas.

Sin embargo, su voto fue por apercibirla y no por la remoción, como se dio en mayoría.

Sánchez fundamenta que el desconocimiento de que había una medida cautelar atenúa la responsabilidad de la magistrada, a la hora de evaluar una sanción.

“Este Jurado tampoco puede desconocer un elemento de descargo que esgrimió la defensa de la magistrada, cuando señala que nunca existió notificación formal de la Sala Constitucional”.

Añade: “A tenor de estas ponderaciones, que también tienen su peso por la praxis de la tramitación en el ámbito de la máxima instancia del Poder Judicial, podría sostenerse que la tesitura de la defensa respecto al conocimiento concreto y formal de la existencia de una acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República adquiere consistencia y jugaría como un dato ponderado cuya consecuencia no sería otra que la atenuación de la reprobación del mal desempeño funcional de la jueza Blanca Benítez Rivas, principalmente a que podría darse una suerte de excesivo formalismo respecto a un extremo que, en puridad, no denota precisamente esa estrictez como lo ensayó la defensa, aunque esta expresión derivada no es más que una presunción que no puede operar en contra de la enjuiciada, tal como lo menta el art. 17.1 de la Constitución de la República, por el contrario, corrobora la calidad de elemento atenuador para mitigar el rigor de la sanción más grave que, prima facie, aparecía con mucha consistencia”, indica el voto en disidencia.

El actual presidente de Consejo de la Magistratura señala que la acción de la jueza debe ser objeto de apercibimiento a modo de sanción intermedia.

“Conforme a lo razonado precedentemente, existe una oscilación entre los elementos consolidativos de la gravedad y los relacionados con la mitigación de la sanción con un emparejamiento de su valoración en cuanto a su preeminencia para la medición de la sanción jurídicamente justa, por lo que aquí si entra a prevalecer el principio de presunción de inocencia para justipreciar tales extremos y decidir por la aplicación de la sanción intermedia consistente en el apercibimiento, reiterando, una vez más, que esta decisión no afecta en nada la responsabilidad por mal desempeño de funciones que se probó con grado de certeza afirmativa”, dice el voto disidente.

Distinto es el caso de juez

Al tiempo de remover a la jueza Blanca Benítez Rivas, el Jurado resolvió rechazar los antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia con respecto al juez Tadeo Zarratea, quien dispuso el embargo de dinero del Ministerio de Hacienda.

El Jurado sostiene que la embargabilidad de bienes públicos, en lo que respecta al ámbito laboral, resulta una cuestión de interpretación de legislaciones laborales y civiles, de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales.

Hace dos año el Jurado había resuelto que no existían méritos para revisar la actuación del juez Zarratea, quien fue denunciado por decretar embargo de los bienes de la Cancillería Nacional por valor de US$ 430.442, en el marco de una demanda iniciada por un funcionario de la institución.
La denuncia contra el magistrado había sido presentada por la Procuraduría General de la República.

Los miembros del JEM que votaron para rechazar el pedido contra Zarratea fueron: Enrique Bacchetta (titular del Jurado), Amparo de Paciello, Miguel González Erico, César López, José Torres Kirmser y Sindulfo Blanco.

Bacchetta explicó en aquel entonces que se rechazó el pedido, porque no se generó ningún tipo de perjuicio patrimonial contra el Estado. Indicó además que existen argumentos válidos y sólidos para rechazar el pedido que fue presentado por el procurador de la República, Enrique García.

Zarratea actuó en el caso caratulado “Víctor Hugo Peña Bareiro contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Estado paraguayo sobre juicio ejecutivo”. El juez presentó resoluciones del Tribunal del Trabajo aplicadas en otros casos.

“Sostengo que la resolución por la cual yo embargo los bienes de la Cancillería es una resolución ajustada a derecho, que la Ley 1493 no se aplica en el fuero laboral porque son créditos privilegiados, son créditos de trabajadores, nacido del trabajo humano, no son créditos nacidos de las especulaciones financieras, ni del comercio, ni de actividades empresariales. Es decir, son créditos muy especiales, tienen su privilegio, y hay tantos y tantos trabajadores del Estado que están con sentencias condenatorias en mano y no pueden cobrar al Estado por años porque no funciona esta cuestión de esperar que se ponga en el presupuesto general para poder cobrar el trabajador”, expresó el juez como parte de su descargo.

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