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Aunque solo el Art. 50 de la ley (asesinato de una mujer) es tipificado como un crimen, la realidad es que la Policía, la Fiscalía y el Poder Judicial, entiende y resuelve, siempre, todos los casos, por más que no sea una simple discusión, como si se tratase de un crimen.
No todos los casos que afecten a la mujer pueden considerarse crimen. Entre el asesinato y una simple discusión de pareja existe una gama muy extensa de posibilidades fácticas, no infinita pero muy difícil de enumerar y catalogar.
Ahora, por esta antojadiza y criminal interpretación fiscal y judicial, cualquier hombre denunciado por lo que sea, ya no tiene derecho a la presunción de inocencia, no tiene derecho a medidas alternativas, no tiene derecho a la acreditación probatoria previa de la verosimilitud de los hechos denunciados y, antes que pueda ejercer cualquier defensa, su destino seguro es la cárcel.
La ofensa verbal, el simple daño, la herida psicológica, la amenaza, la riña de ida y vuelta, el golpe, la magulladura, las injurias, denostaciones y difamaciones, son hechos que están lejos de tener la misma entidad criminal que un asesinato. Por ese motivo deben ser tratados, a nivel judicial, de forma diferente.
El caso de Jorge Barrett es un claro, notorio y trágico ejemplo de ello.
Ad absurdum
La tipología penal formulada por la Ley 5.777 de violencia contra la mujer, incuba un grosero error conceptual, un desatino lógico y un contrasentido jurídico. Se equivoca cuando considera que “la condición de mujer” puede convertirse en presupuesto u objeto legal de un delito. Y, conforme a la teoría de la hermenéutica jurídica, constituye un anómalo y falso presupuesto fáctico/jurídico.
Es muy cuestionable, en este sentido, el inciso a) del Art. 5 de la ley, en la parte que incorpora, dentro de su tipología, la frase “basada en su condición de tal”. Porque, “la condición de mujer” es un elemento que va a estar siempre en todas las personas del sexo femenino que sufran cualquier delito; es necesaria e inevitable, algo del cual ellas no pueden desprenderse aunque quieran; en consecuencia, no tiene sentido ni razón de ser su inclusión como presupuesto de una tipificación penal.
Este agregado, tiene muy poca justificación jurídica, más bien responde a la imposición de la línea feminista que postula la ideología de género como estandarte, con el fin de que su discurso político tenga afinidad y conexión con el marco de la ley, finalmente sancionada por el Poder Legislativo.
Las entelequias no se llevan bien con el Derecho, porque ellas no forman parte de la vida real y, en su esencia, son la negación de una conducta posible y valorable, dentro de la normatividad jurídica.
Al amparo del sistema argumentativo apagógico –ab absurdum (reducir al absurdo un enunciado para demostrar su falsedad)–, resulta que, si lo aceptamos tal cual se halla tipificado, estaríamos en presencia de un genocidio y no de un acto violento contra nadie. No es lo mismo la condición ideal de mujer que María de los Santos Aparecida, quien vive con su concubino en una barraca de la Chacarita.
Es importante, fundamental, hacer esta distinción, porque admitir, de buenas a primeras, el error lógico-conceptual descripto más arriba, implica unas consecuencias nefastas e incorregibles (legalmente) en la aplicación de la ley.
Significaría, por ejemplo:
1) que todos y cualquier acto dirigido hacia una mujer, no tendría posibilidad de excusación ni atenuante, porque, de entrada, la ley presume que ese acto se hizo contra la “condición de mujer” sin importar la verdadera individualidad de “ella”, privándose de esta forma, las circunstancias condicionantes que rodean la real personalidad humana de la mujer implicada;
2) que provoca una innecesaria confusión interpretativa de la ley;
3) que traslada al campo normativo jurídico un problema que corresponde al plano político e ideológico, pervirtiendo y desorientando la verdadera función de una ley.
En un aparte y, más tangencialmente, se percibe también lo inapropiado e inconsistente de incluir el “sufrimiento” como una de las conductas reprochables y punibles dentro del citado Art. 5 inc. a) de esta ley. Es un término altamente vago y muy difícil de medir o dimensionar objetivamente.
Indeterminación
La forma y la modalidad de la construcción lingüística de la ley, es un indicador elocuente de su calidad, de su sesgo y de su orientación teórica. En este caso, la ley bajo análisis utiliza, para sus 55 artículos, 60 palabras que dicen: todo/a, todos/as o cualquier/ra.
De estas sesenta apariciones de palabras indeterminadas, veinte y una de ellas tienen significación y relevancia jurídica que, dado el contexto, con incidencia negativa y no positiva.
Todo, toda, cualquier o cualquiera son absolutamente imprecisas y, al momento de la interpretación y posterior aplicación de la ley, suponen para el juez un arbitrio de elección demasiado abierto, lo cual hace que sea sumamente peligroso para el procesado que, ante esta circunstancia, lo más probable es que su suerte dependa exclusivamente del humor y de la voluntad del juzgador.
Por todas estas razones esta ley requiere una urgente revisión y modificación.
La ley por defecto
La incubación y promulgación de esta ley, en sus causas reales, responde al fracaso institucional del Paraguay. Esta es una ley que, de funcionar los mecanismos y herramientas orgánicas del Estado, nunca habría visto la luz.
Nuestro país está gobernado por un Estado fallido que hace aguas por todos lados y su faceta más endeble es el de la justicia; y esta ley es una demostración y el resultado visible de esa substancial incapacidad.
Se cree, equivocadamente, que lo que el gobierno y su justicia no pueden hacer, una ley, mágicamente, podrá conseguir. Un gran engaño.
La mujer víctima de un acto violento, de un acoso o de una amenaza de muerte (lastimosamente muchas veces cumplida) no recibe ni recibía una atención adecuada, ni de parte del Ministerio de la Mujer, ni de parte de la Policía Nacional ni, mucho menos, del Poder Judicial. Era, literalmente, desatendida.
Como la ineficacia del Estado en la atención del problema de la mujer víctima de violencia se mostraba irresoluble y, ante la presión social (legítima) del colectivo feminista, en lugar de enfrentar y solucionar el verdadero problema, que es la inoperancia judicial e institucional, se decidió tomar el atajo de pergeñar una ley que, en su parte normativa, no dice nada nuevo, pero que en su procedimiento y penalización establece un rango de acción basado en la generalización, en el sectarismo y la contradicción.
En vez de tratar, procesar y juzgar los casos de violencia contra la mujer de forma seria, justa y eficaz, nuestro gobierno, su parlamento y su justicia, prefirieron hacer una ley de condena anticipada, donde todos los hombres son culpables hasta que demuestren lo contrario.
Abogado, periodista y docente universitario.
carlospascottini@hotmail.com