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“Además de las 19 familias que integran la comunidad Cuyabia, nombre en ayoreo que no solamente da identidad al grupo comunitario en cuestión, sino también al área territorial en la cual el mismo está asentado, existen evidencias creíbles sobre la presencia de indígenas en ais-
lamiento voluntario, cuyas vidas solamente pueden ser protegidas y garantizadas a partir de la protección de su hábitat tradicional”, dice la denuncia.
Añade: “En lo pertinente, la Constitución de la República es clara en señalar que las tierras indígenas, entre otras cosas, son intransferibles, es decir, están fuera del comercio. El presidente del Indi, por tanto, mal podía disponer de algo que no era suyo, ni del ente que está a su cargo, y que, de por sí, por imperio de la ley, no son susceptibles de ser comercializadas, sin atentar contra la Carta Magna y cometer, cuanto menos, el delito de lesión de confianza”.
Explica que las tierras que regularmente adquiere el Indi, conforme a la legislación vigente, no lo hace para sí, sino con fines de restitución a comunidades indígenas, que se efectiviza mediante una transferencia a título gratuito, en cumplimiento del mandato constitucional.
Violaciones graves
1- La naturaleza del juicio: El interdicto de retener la posesión está diseñado como un juicio especial sumario para proteger con carácter urgente la posesión actual de un bien que se encuentra amenazado por un hecho sobreviniente y actual. Sin embargo, este principio básico de un derecho ha sido dejado de lado por el magistrado al hacer lugar la demanda y disponer la restitución al señor De Souza de una posesión que nunca tuvo más que las veces que bajo coacción y amenaza ha ingresado a la propiedad a realizar cultivos mecanizados y extracción indiscriminada de recursos naturales; sin embargo, existen sobradas evidencias para asegurar que la posesión actual y prolongada en el tiempo siempre fue de la Comunidad que en un total contrasentido resultó desposeída en el marco de una acción judicial que protege la posesión.
2- La falta de notificación: De más está decir que el juicio fue groseramente “armado” de manera exprés, al realizar dichas notificaciones no pudo percatarse de tales falencias al tiempo de dictar sentencia.
3- El “extravío” de fojas del expediente: Otro gesto más que marca la pauta de que el juicio fue un total burla, ya que tratando de excusar a quienes se encontraban realizando el desahucio en ese momento, se intentó eliminar rastros del expediente que prueban que la otra parte se encontraba en conocimiento del incidente de nulidad en curso, al arrancarse a cédula de notificación.
4- La tardía anulación de la orden de desahucio: resulta hasta jocosa la actitud del juez al decidir retrotraer todo el procedimiento con la lógica consecuencia de anular la sentencia justo al día siguiente de que el perjuicio a la Comunidad ya que se había concretado.
En conclusión, el abogado Carlos Goiburú Bado ha incurrido en causales de remoción previstos en el artículo 14 de la Ley 37559/09 por mal desempeño de funciones, específicamente en los incisos b), g) y p) al haber actuado en contravención de principios constitucionales de debido proceso faltar a los deberes que exige el artículo 15 del Código Procesal Civil, incisos b) y c) y decidir la cuestión puesta a su consideración dejando de lado la normativa vigente respecto a la prohibición de remoción de las Comunidades indígenas de las tierras que ocupan.
(Fuente: escrito de denuncia presentado al Jurado por Sunilda Cáceres Isasi, líder de la comunidad indígena “Arroyo Mokõi”, perteneciente al pueblo Ava Guaraní, y Sindulfo Vera Fernández, también de la misma comunidad, bajo patrocinio del abogado Ricardo Ortega , en representación del Instituto paraguayo del Indígena (Indi)).