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El diputado colorado cartista Carlos Núñez Salinas fue procesado porque importó decodificadores pero declaró en Aduanas que eran ruteadores. Además, adulteró documentos para subvalorar el costo real de US$ 1 millón por el de US$ 17.000. Por intentar burlar al fisco, Núñez fue imputado por contrabando y por fraguar los documentos, por producción de documentos no auténticos.
El 27 de febrero del 2015, Núñez Salinas fue beneficiado con el sobreseimiento provisional, pero un año después el fiscal Cabrera solicitó la reapertura de la causa, tras reunir más pruebas.
En esa instancia, la defensa admitió los hechos y previa presentación de los comprobantes del pago del impuesto que verdaderamente correspondía y de la multa equivalente por la referida maniobra irregular, ofreció realizar una donación de G. 50 millones al Hospital Pediátrico Niños de Acosta Ñu, a modo de reparación del daño social. Esta petición contó con la anuencia del fiscal Martín Cabrera, pero el juez Humberto Otazú dio trámite de oposición al pedido.
Posteriormente, el fiscal adjunto Federico Espinoza acusó y pidió juicio por contrabando y producción de documentos no auténticos.
En este punto se inició la discusión que ahora concluyó con la “aniquilación” del proceso, de la mano de una excepción de inconstitucionalidad planteada con relación al trámite que otorgó el juzgado en la audiencia preliminar.
Palabras más, palabras menos, la sala constitucional en mayoría –integrada por el ministro Sindulfo Blanco (preopinante) y el camarista en lo civil y comercial Carmelo Castiglioni– dijo que en este caso específico no hay delito, pues al comprobarse que Núñez Salinas pagó el impuesto que intentó burlar y la multa correspondiente, ya no es contrabando sino defraudación y como tal, no es perseguible penalmente.
“(...) habiendo despacho, el ilícito cometido es defraudación aduanera, porque hubo despacho, pero con tramitación viciosa”, resumió Blanco, cuya explicación transcribimos parcialmente en un material complementario.
Documentación deficiente
Con respecto al documento fraguado, como se dice popularmente para tratar de pasar gato por liebre y así tributar menos, calificado por la fiscalía como producción de documentos no auténticos, el argumento fue distinto. En este punto, la Corte cuestionó la legalidad de un documento ingresado del extranjero –según referencia de la Fiscalía en su acusación– y que afirma, no habría sido obtenido por la vía de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.
“En lo que respecta a la calificación de producción de documentos no auténticos, se tiene que la acusación formulada por la Fiscalía General Adjunta se sustenta en el art. 246 del CP que establece que por documento se entiende “la declaración de una idea formulada por una persona...” y al analizar el requerimiento conclusivo, se vislumbra que a los efectos de la subsunción la utilización de fotocopia de un documento originado en el extranjero; y es bien sabido que a los efectos del procesamiento de una persona, fundado en “pruebas” obtenidas desde el extranjero, estas se deben sujetar en las normas internacionales, analizando el origen del documento, se tiene que la misma se tuvo que haber obtenido en su momento, mediante la aplicación de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, con lo cual al no haberse procedido de tal forma, ya se ha producido la violación constitucional contemplada en el art. 11 de la CN”.
Artículo 538 CPC
“La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrados por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o en el reconviniente, en el plazo de nueve días cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones”.
Artículo 358 CPP
“Falta de acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal general del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del MP. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.
Para Blanco, no hay contrabando sino defraudación
En las seis páginas en que plasma su voto en el Acuerdo y Sentencia N° 838 del 20 de setiembre último, el ministro Sindulfo Blanco se refiere a viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “En cuanto a la petición de inaplicabilidad de la figura de contrabando previsto en el art. 336 de la Ley 2422/2004 “Código Aduanero” y de la calificación jurídica de producción de documentos no auténticos, debe prosperar la excepción de inconstitucionalidad deducida, pues las mismas en este caso específico son anticonstitucionales (...)
En este caso en particular, conforme se tiene en los antecedentes, la autoridad con facultad legal para determinar la calificación lo ha fijado como defraudación, y esta únicamente se da, cuando en la persona del sumariado no se subsume la calificación de contrabando.
En nuestro país el legislador ha decidido dotar a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) de las facultades para analizar y decidir sobre las faltas e infracciones; incluso el procedimiento penal es de aplicación supletoria en el marco del sumario y han decidido que la defraudación no fuese un tipo penal.
Las decisiones de la DNA únicamente son revisables por los órganos jurisdiccionales, sea mediante el Tribunal de Cuentas o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su caso, cuando las partes del sumario o en su caso DNA, decida recurrir en fase de ejecución en caso de condena. En este proceso se tiene que la persona jurídica ha sido condenada y ha cumplido la misma; siendo el representante sobreseído del proceso. En estas condiciones, mal podría darse el caso de que se altere la norma y en un ámbito se trata de declarar contrabando a un hecho que la ley dice específicamente que es defraudación.
La defraudación, en los términos del actual Código Aduanero, no es un hecho punible y pretender procesar a una persona por un hecho no relevante en el ámbito penal, resulta violatorio de las normas constitucionales”.
(...) El ilícito aduanero de contrabando, no solo resulta una falta administrativa, sino a su vez constituye un hecho punible de acción penal pública, como claramente lo dispone el art. 336 del Código Aduanero. Sin embargo, esta situación no es aplicable a la figura de la defraudación y en el ámbito penal no se pueden crear figuras penales, cuando la norma no lo determina de manera previa y expresa. La Rca. del Paraguay ha decidido no fijar pena para el hecho de defraudación y en el Código Penal se encuentran claramente cuáles son las penas. (...)”.
Voto disidente
El camarista Neri Villalba sostuvo que el recurso de Carlos Núñez Salinas es improcedente, por los siguientes motivos: Al respecto de la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 538 del Código Procesal Civil prevé: (...ver cuadro). De ahí que y conforme a la doctrina, la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo a diferencia de la acción de inconstitucionalidad.
Claro está y como se expresara precedentemente, la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo. Su finalidad es evitar la aplicación de una normativa legal u otro instrumento dispositivo que lesiona los derechos, garantía, obligaciones o principios consagrados en la Constitución Nacional. De ahí que al ser preventiva esta defensa procesal, la normativa contra la cual se funda debe estar operada.
En este caso, la excepción opuesta se ha ejercitado al momento de la presentación de la acusación de la Fiscalía General Adjunta, conforme consta en los antecedentes a la vista; la que es equivalente a la presentación de la demanda como lo expresa la norma trascrita del CPC. Aduciendo los excepcionantes que la última parte del artículo 358 del CPP aún no ha sido aplicado.
(...) Además, tanto en la excepción como en la acción de inconstitucionalidad para que prospere se debe invocar la lesión que le causa al agraviado la norma traída a control constitucional.
Que en este caso, si bien es verdad que el juez penal de garantías siguió un trámite no previsto en la norma al disponer una nueva audiencia preliminar y no decretar la apertura a juicio una vez presentada la acusación por parte de la fiscal adjunta, tal como lo dicta el art. 358 del CPP. Esto no constituye una lesión al derecho a la defensa del imputado, ni viola derecho, garantía, obligación o constitucional alguno. Esto es así desde el momento que conforme lo dispuesto en la norma analizada, se han cumplido todos los pasos previstos y desde que la fiscalía adjunta haya presentado la acusación.
Y si bien el magistrado inferior no cumplió con la aplicación normativa de decretar la apertura a juicio, una vez ya presentada la acusación, no significa que la lesión –si existiese– sería insalvable. Cuando que se impone el reencauzamiento del procedimiento y decretar la apertura a juicio; procedimiento previsto en la norma ya se ha aplicado, quedando así operada la norma prevista en el artículo 358 del CPP”.
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