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En la audiencia de revisión de medidas, el abogado defensor de Chicharõ, Jorge Prieto, presentó un informe pericial, con el cual pretendió demostrar el origen del patrimonio de su defendido, en un periodo de 10 años, a partir del 2005 a octubre de este año. Alegó que el crecimiento patrimonial fue “gradual, sostenido y razonable”.
El letrado indicó que el trabajo contable del perito Blas Jara sustenta el “creciente patrimonio no solo en los años mencionados en la imputación fiscal, sino de diez años atrás, desde 2005 al 2015”. Acotó que fue con base en “actividades lícitas”. Por este motivo, pidió la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y que su defendido abandone el penal de Tacumbú.
Asimismo, en plena audiencia de revisión de medidas, Prieto sacó a colación el tiempo de prisión de Sánchez Garcete, por lo que en realidad se entendió que “maquilló” un pedido de revocatoria de prisión por compurgamiento de pena mínima.
“Un hecho que deviene natural y que ni siquiera requiere de aporte de partes es el trascurso del tiempo, en ese sentido según las constancias de autos, el procesado se encuentra privado de su libertad en forma preventiva al día de hoy se encuentra superando la pena mínima que tiene previsto el tipo penal del artículo 196 del Código Penal, por lo que se encuentra reunido el requisito de compurgamiento de la pena mínima... el tiempo mencionado impone la necesidad de cautelar de una forma menos gravosa el sometimiento del procesado a esta causa”.
Cuando se corrió vista al fiscal Pecci, este argumentó sobre el pedido de revisión de medidas por un supuesto “hecho nuevo” y no alegó respecto al compurgamiento de pena mínima al no ser la vía procesal, de acuerdo a su criterio.
De esta forma, el agente antidrogas contestó: “La materia de tratamiento y decisión de una audiencia de revisión de medidas cautelares es la prevista por el artículo 245 del Código Procesal Penal. En efecto, se analiza si razonablemente el peligro de fuga u obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado. Ese es el único motivo que debe ser examinado para ser resuelto. En el caso concreto los presupuestos que en conjunto dieron mérito a la aplicación de la prisión preventiva se mantienen invariables y la pretensión de la defensa para dejar sin efecto la citada medida cautelar carecen absolutamente de consistencia a juzgar de que se sostienen en una pericia realizada con total prescindencia de las formalidades y reglas de control contempladas por el ritual penal; por ello, evidentemente su valor es en nada preponderante para incidir en el régimen cautelar aplicado”.
Sobre el punto, Pecci agregó: “Concatenadamente a ello, el representante de la defensa ensaya una vedada valoración probatoria utilitaria y exhaustiva en una etapa inapropiada para ello; en términos reales, realiza un verdadero adelantamiento de un eventual juicio oral y público, en circunstancias temporales en las que la etapa preparatoria se halla casi alrededor del 50% de su desarrollo. Por todo ello y analizada la pretensión de la defensa técnica, no existe argumento alguno en ella que haga técnicamente operativa la solicitud de sustitución de prisión preventiva, que vuelvo a reiterar, es el único motivo del presente acto procesal”.
En su fallo, el juez Otazú argumentó: “Se ha corrido traslado de las manifestaciones expuestas con relación al informe técnico-contable, a lo cual el Ministerio Público indicó que dicho elemento probatorio fue realizado sin el control formal necesario por las partes dentro de este proceso. Con referencia al hecho manifestado del tiempo transcurrido con referencia a la prisión preventiva no ha emitido ninguna opinión al respecto.
Que, de conformidad al artículo 250 el Código Procesal Penal la audiencia a ser realizada ante estos planteamientos se avoca a estudiar la excarcelación y revisión de medidas.
Que, entrando a analizar el hecho de que se ha presentado un informe técnico-contable, el juzgado en coincidencia con los argumentos expuestos por la Fiscalía es del criterio que no se pudo realizar por parte del Ministerio Público un control formal sobre dicho informe, por lo cual esta situación debe ser desestimada con respecto a la pretensión de la defensa.
Que, con referencia al otro hecho expuesto por la defensa del trascurso del tiempo de la prisión preventiva, el juzgado habiendo corrido traslado al Ministerio Público y conforme establece el artículo 250 del Código Procesal Penal, se avoca a analizar lo planteado por la defensa.
Que, ante tales consideraciones y a fin de no apartarse de la naturaleza propia de las medidas cautelares, las cuales tienen como fin la sujeción del procesado a los mandatos de la justicia en pos del normal desarrollo del procedimiento. Así las cosas, observando las circunstancias particulares emergentes relacionadas al procesado, a más de la estricta observancia de los establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que es muy claro al establecer que la prisión no se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito; normativa que nos indica el carácter excepcional de la medida cautelar de la prisión preventiva, que general la certeza procesal de que la sujeción del procesado al procedimiento se puede hacer efectiva a través de la aplicación de medidas menos gravosas a la libertad de las personas”.
De esta forma, el magistrado indicó en su fallo escrito que “corresponde levantar la medida cautelar de prisión preventiva” y otorgar el arresto domiciliario del procesado, que deberá cumplir en la vivienda ubicada en la calle Andrade N° 2918 y Dr. Caballero, Barrio Herrera de Asunción con custodia policial permanente.
También le impuso la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juzgado, la prohibición de salida del país, la constitución del actuario en la vivienda sindicada más arriba, y la fianza personal del abogado Jorge Rodrigo Prieto de G. 700.000.000.
Prórroga otorgada en investigación
El fiscal Marcelo Pecci tiene una prórroga para presentar acusación por lavado de dinero contra Carlos Rubén y Ardonio Sánchez Garcete. Otro de los hermanos, Denilso, está prófugo.
El agente debe presentar su requerimiento conclusivo el 23 de mayo de 2016.
Según su imputación por lavado, Sánchez Garcete “habría realizado conductas de disimulación del origen ilícito de dinero, inmuebles, vehículos y animales vacunos”.
En ese sentido, habría adquirido y vendido varios inmuebles en Tacuatí. Además, habría suscripto e integrado acciones por un valor de G. 1.800.000.000 en ocasión de la constitución de la empresa “Lilian Mercedes SA”. A su vez, registró en Senacsa 923 cabezas de ganado en un inmueble rural de 1.427 hectáreas. También hizo depósitos de dinero en sus cuentas bancarias habilitadas en los bancos BBVA, BNF y Visión Banco por aproximadamente G. 10.000.000.000, que constituyen solo parte de sus ingresos cuantificables en el mismo lapso, que son inferiores a los gastos o egresos, y que como resultado de la relación entre ambos, expone una suma superior a los G. 2.800.000.000, que carecerían de documentación respaldatoria que identifique su origen. A su vez, obtuvo préstamos del Fondo Ganadero por US$ 350.000, US$ 200.000 y G. 2.100.0000, casi todos cancelados.
Fiscalía insiste en la prisión
El fiscal antidrogas Marcelo Pecci insiste en la prisión de Carlos Rubén Sánchez, alias Chicharõ, ya que presentó apelación del arresto domiciliario que otorgó el juez Humberto Otazú por compurgamiento de la pena mínima del hecho punible de levado de dinero (6 meses).
En la apelación del fallo, el agente indicó que no correspondía liberar al político. Esto es así porque el abogado defensor Jorge Prieto “maquilló” un pedido de revocatoria de prisión preventiva, con una revisión de medidas por la supuesta aparición de un “hecho nuevo”.
Pecci argumenta que no se alteraron los presupuestos de la prisión preventiva y que está latente el peligro de fuga, por lo que deslinda responsabilidades hacia el juez en caso de que Sánchez “desaparezca”.
“La materia objeto de examen y decisión en el caso sub examine se circunscribía a debatir sobre si algún hecho nuevo daba mérito a revertir la privación de libertad cautelar. La pretensión erigida sobre esa base fue rechazada por el A-quo, por la insuficiencia de una pericia contable unilateral ofrecida por la revisionista, elemento que además había sido obtenido con prescindencia de las reglas de control exigidas por el Código Procesal Penal”.
Pecci aseguró que en audiencia, el juez aceptó resolver el componente “compurgamiento de la pena mínima”, que en esencia se adscribe a lo que debe ser un incidente escrito de revocatoria de la prisión preventiva.
“Se advierte claramente que el A-quo ha basado su motivación en un análisis distorsionado de la normativa procesal penal vigente, en lo que respecta a las medidas cautelares de carácter personal; en consecuencia, ha incurrido en errores en la aplicación de la ley”, dijo.
Agregó: “Esta posición jurídica halla respaldo al interpretar sistemáticamente el Libro IV de la primera parte del ritual penal. ¿Por qué motivo el tratamiento de la revocatoria de prisión (Art. 252) no contempla la audiencia oral prevista para el tramite de las revisiones (Art. 251)? Lógicamente, la respuesta es porque el legislador optó por otorgarle a la revocatoria de prisión un examen incidental, y como tal, substanciándolo por escrito.
Ciertamente, esta arbitraria supresión de la modalidad debida ha desnaturalizado el ejercicio procesal en detrimento de la seguridad jurídica, al imponer intempestiva e incorrectamente un mecanismo que limitó la facultad del Ministerio Público de expedirse con la amplitud necesaria”.
En otro punto, el fiscal antidrogas señaló que el juez Otazú cayó en “vaguedad motivacional”.
“Es fundamental destacar la vaguedad motivacional del A-quo al hacer inferir categóricamente que un principio constitucional deba hacerse valer de cualquier forma, aún en circunstancias como las examinadas, en las que la ley reglamentaria la especifica, al abordar la materia de revocatoria de la prisión preventiva. Si se adoptase una posición en contrario, ¿qué razón de ser tendría una sistemática procesal como la adoptada mediante la Ley 1286/1998? Evidentemente ninguna”, se desprende del escrito de apelación.
Finalmente, el fiscal indica que “deslinda toda responsabilidad en caso de que con la cuestionada supresión de la prisión preventiva, ordenada por el juzgado penal de garantías competente, se frustre la persecución penal con relación al encausado Carlos Rubén Sánchez Garcete, ante la probabilidad de que con la fuga del mismo no pueda obtenerse una sentencia judicial definitiva en un tiempo razonable”.
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