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El autopropagandismo mediático conseguido por Julian Assange como luchador por la libertad de expresión a nivel mundial, junto con la escalada diplomática entre el Reino Unido como representante del “imperio” y Ecuador como representante del “sur oprimido” y “defensor de perseguidos políticos”, ha desviado hace tiempo la mirada de lo que verdaderamente es la causa de la privación de libertad de Assange en Londres: La ejecución de una orden de detención europea que dictó Suecia el 18 de noviembre de 2010 contra Assange por ser altamente sospechoso de la violación y “acoso sexual” a dos mujeres suecas en este país. En teoría, tal orden de detención debe –conforme al principio del reconocimiento mutuo que reina en el derecho de asistencia judicial de la Unión Europea (UE) y que es el eje fundamental de la Decisión Marco “relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros” del 13 de junio de 2002– ser ejecutada sin más por el Estado solicitado, en la terminología de la UE denominado como “Estado miembro de ejecución” (en este caso Gran Bretaña). Sin embargo, la realidad es distinta pues la aplicación interna de la orden de detención europea varía mucho en los Estados miembros y, en particular, a veces están previstos recursos amplios. De esta manera, Assange pudo aprovechar completamente la tramitación de las tres instancias inglesas hasta que la Corte Suprema denegó en definitiva –luego de más de un año y medio– su recurso el 30 de mayo de este año.
Para conocedores del derecho europeo esto no fue algo sorprendente, por lo que el refugio de Assange en la embajada ecuatoriana el 19 de junio puede ser interpretado solamente como la continuación de su lucha con medios políticos. Así pues, tampoco asombra que la motivación detallada del Ministerio de Asuntos Exteriores ecuatoriano a la concesión de “asilo diplomático” del 16 de agosto no diga nada acerca de los hechos que fundamentan la orden de detención en cuestión, sino que solamente de forma imprecisa se habla de un “proceso legal en curso” y de una “actitud contradictoria” por parte de la fiscalía sueca (véase: Comunicado N° 042). En lugar de eso, el presidente Correa en su programa de televisión estatal el 18 de agosto manifestó muy a la ligera que “de lo que se acusa en Suecia al señor Assange no es delito en América Latina” (¡sic!: Enlace Ciudadano N° 285), algo que si fuese cierto (que afortunadamente no lo es, véase solamente los art. 505 y ss. del Código Penal del país que preside el propio Correa), catapultaría al continente de vuelta al machismo desenfrenado. Sin embargo, Ecuador –así puede leerse– se habría dirigido a las autoridades diplomáticas de más alto nivel de los Estados afectados (Australia, EE.UU., Reino Unido y Suecia) solicitando especialmente la garantía de no reextradición a los EE.UU. por parte de Suecia; además habría pedido a las autoridades suecas que tomen las declaraciones de Assange en la embajada. Pero ya que estos esfuerzos no tuvieron éxito y no se pudo excluir una extradición ulterior a los Estados Unidos, dónde –según indican– Assange corre el riesgo de una persecución política y de un tratamiento cruel, se habría tenido entonces que acceder a la solicitud de asilo (véase: Comunicado N° 042).
Esta argumentación no resiste un análisis jurídico sobrio, puesto que ignora las estructuras básicas del derecho de extradición (europeo) y hace uso de la figura del asilo diplomático que es una institución jurídica no reconocida por el derecho internacional. En cuanto al derecho de extradición debe advertirse que una reextradición automática a un tercer Estado no es posible ni en el derecho de extradición general, ni en el sistema de la orden de detención europea. En primer lugar, un tercer Estado interesado tiene que presentar una solicitud de extradición por sí mismo, sobre la cual el Estado solicitado tendría que decidir luego conforme a las correspondientes relaciones jurídicas vigentes. Las perspectivas de éxito de una solicitud de EE.UU. a Suecia dependen del tratado de extradición entre EE.UU. y la Unión Europea de 2003, el cual modifica eventuales acuerdos bilaterales (como por ejemplo el acuerdo bilateral entre Suecia y EE.UU. de 1961, modificado en 1983). Así, aplica, ante todo, el requisito de la doble incriminación que exige que los hechos reprochados a Assange por EE.UU. también tuvieran que ser punibles en Suecia. Además, podrían existir impedimentos de extradición. Los Estados miembros de la UE (que son 27) como todos los Estados partes de la Convención Europea de Derechos Humanos (que son 47 incluyendo a todos los de la UE) pueden rehusar la extradición, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por existir la amenaza de pena de muerte así como de tratamiento cruel y denigrante (por ejemplo a través de la permanencia en el denominado corredor de la muerte). Así se debe entender la garantía dada hace algunos días por Suecia de no extraditar a Assange en caso de que haya amenaza de una pena de muerte, asunto prácticamente natural para un Estado que está vinculado por la Convención. Si aparte de eso EE.UU. quiere perseguir a Assange por delitos políticos puros como alta traición o espionaje, surge también el impedimento de extradición por delito político. Sin perjuicio de estas condiciones de admisibilidad generales, el reconocido principio de la especialidad también podría oponerse a una extradición. Luego entonces, el Estado (originalmente) solicitante (Suecia) puede perseguir al extraditado solamente por los hechos mencionados en la solicitud y su posterior extradición presupone el consentimiento del Estado (originalmente) solicitado (Gran Bretaña). Esto también es válido en el derecho de la orden de detención europea en la relación dada entre el “Estado miembro emisor” y el “Estado miembro de ejecución”, en este caso entre Suecia y Gran Bretaña (véase el art. 28 (4) de la mencionada Decisión Marco). Por supuesto, el consentimiento del Estado solicitado para la extradición ulterior nunca puede excluirse con total seguridad, pero también aquel está sujeto al derecho de extradición aplicable; en el caso concreto se dará entonces el consentimiento solo si la extradición no es inadmisible por las razones mencionadas.
En lo que concierne a la concesión del asilo diplomático, el Gobierno ecuatoriano ignora que este no está reconocido en el derecho internacional, a pesar de los casos que se presentan una y otra vez de refugios en embajadas extranjeras. Ya en 1950, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) declaró en su primer “caso de asilo”, con motivo del refugio del político peruano Raúl Haya de la Torre en la embajada colombiana en Lima, que tal derecho puede encontrar reconocimiento solamente por un fundamento jurídico explícito. Esto se deduce ya del hecho de que constituye una injerencia en los asuntos internos del Estado territorial, cuando el Estado acreditante concede asilo diplomático impidiendo que el refugiado sea sometido a la administración de justicia nacional. En efecto, esta injerencia distingue al asilo diplomático fundamentalmente de la concesión de asilo clásica que el Estado territorial otorga a las personas que se encuentran en su territorio nacional. La Convención (latinoamericana) sobre Asilo Diplomático de 1954 no cambia en nada la antijuridicidad de este tipo de asilo, porque esta se quedó en el ámbito del derecho internacional regional. Es decir, solamente puede ser invocado en un caso que ocurra en el subcontinente latinoamericano pero no puede pretender tener efectos más allá. Por lo demás, esta convención prevé el asilo solo por persecución política y no por “delitos comunes”. En resumidas cuentas, entonces, el derecho internacional reconoce como máximo en casos extremos –por ejemplo en una guerra civil y en peligro de muerte para el afectado– la posibilidad de un refugio temporal en una embajada. En el caso de Assange, es evidente que esta excepción no se aplica. Por tal razón, también la exigencia de Ecuador del salvoconducto es infundada, más bien las autoridades británicas pueden arrestar a Assange tan pronto abandone la sede diplomática.
De todos modos, también es cierto que la ilegalidad internacional del asilo diplomático deja intacto el principio de inviolabilidad de las sedes diplomáticas, tal como está reconocido sin restricciones en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 que goza de vigencia universal. Esto se aplica incluso si los locales de las misiones son usados inapropiadamente, como por ejemplo para la planificación de delitos o justamente para la concesión de un asilo diplomático. Si bien es cierto que la correspondiente ley británica de 1987 (véase: Ley de Premisas Consulares y Diplomáticas) faculta al secretario de Estado para quitarles a las instalaciones diplomáticas su inviolabilidad, esta medida no solo es poco popular en la práctica británica –en últimas no debido a su precedente peligroso–, sino que ante todo la medida tendría también que ser permitida por el derecho internacional. Las contramedidas admisibles contra el asilo diplomático se desprenden, sin embargo, solo de la Convención de Viena que representa un sistema cerrado en sí mismo (self-contained regime) con clara primacía del principio de inviolabilidad. De esta forma, si bien el Estado receptor puede declarar como persona non grata a miembros de la embajada e incluso puede romper completamente las relaciones diplomáticas con el Estado acreditante (algo que implicaría el cierre de la embajada), aquel no puede tomar ningún tipo de medidas que anulen la inviolabilidad. Tales medidas entran en consideración como máximo si se presenta una infracción grave al derecho internacional del Estado acreditante, lo cual daría un derecho de legítima defensa o de estado de necesidad al Estado receptor. Por lo general, en el caso del asilo diplomático no se puede partir de esto, especialmente porque la CIJ –en su tercera decisión, en el caso de Haya de la Torre– ya declaró que el Estado acreditante que concede el asilo diplomático –a pesar de su contrariedad al derecho internacional– no tiene que entregar al refugiado a las autoridades del Estado territorial.
En esta situación jurídica, lo más razonable para Gran Bretaña sería no hacer nada y esperar hasta que Assange abandone la embajada y luego capturarlo. A Assange, de hecho, únicamente le queda la utilización de un vehículo de la embajada, puesto que este puede ser parado (hasta remolcado) pero no registrado. Por lo demás, Gran Bretaña debería considerar el hecho de presentar el asunto a la CIJ. Si Ecuador intentara impedir su remisión, entraría en contradicción con su postura amigable frente al derecho internacional. La CIJ confirmará la ilegalidad del asilo diplomático y quizás a Assange y a sus seguidores les será recordado algo que ya se dijo en 1950: La concesión del asilo no puede ir en contra del ejercicio de la administración de justicia.
Por supuesto, y para volver a lo dicho al inicio de este comentario, la causa Assange tiene un sabor político que dificulta que ambos lados se dejen influir por argumentos jurídicos objetivos. De todos modos, para algunos intelectuales y periodistas latinoamericanos puede parecer una broma de mal gusto el hecho de que un presidente que ha sido fuertemente criticado por organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos por su persecución de las opiniones disidentes en su propio país –al igual que los presidentes que más le apoyan (en particular, Hugo Chávez y Daniel Ortega)– ahora se presente como un intransigente defensor de la libertad de expresión y de prensa a nivel mundial. Como bien lo ha dicho mi prestigioso colega Enrique Gimbernat en un artículo publicado en El Mundo de Madrid el 21 de este mes: “Correa solo debería ocuparse de defender la libertad de expresión de lejanos ciudadanos australianos cuando hubiera dejado de intentar… amordazar a los periodistas de su proprio país”.
*Kai Ambos, catedrático de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Comparado y Derecho Penal Internacional en la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania) y Juez del Tribunal Estadual (Landgericht). Traducción del alemán de Diego Tarapués.