La proposición De Gásperi

La proposición u opinión, especialmente aquella de carácter científico, se intenta demostrar con razonamientos. El jurista Gustavo De Gásperi, de feliz memoria, apeló a ella para denunciar la transgresión de los derechos del Paraguay en Itaipú.

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Lamentablemente, otros juristas compatriotas, hoy prósperos ciudadanos, funcionales al Brasil dedicaron su intelecto y su tiempo inventando teorías para impedir que el Congreso Nacional y la Contraloría General de la República pudieran transparentar Itaipú.

- Un alegato irrefutable

La margen opuesta previó en el Artículo XXV -para resguardarse de cualquier denuncia o retiro- que el Tratado solo esté en vigencia hasta otro nuevo acuerdo entre las Altas Partes Contratantes.

El Artículo 56 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en 1969 y en vigencia desde 1980, en su Artículo 56 establece “un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o retiro a menos:

a) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o retiro.

b) Que el derecho de renuncia o retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado”.

Por otro lado, según el Artículo 60 de la Convención, “la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado” puede ser invocado como “causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente”.

Entonces, la tarea primaria, advierte el jurista, sería probar ante la Corte o Tribunal Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, en La Haya, “la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado”.

Una de cal, otra de arena

a. No obstante, de acuerdo con el artículo 361 del Código Civil, Paraguay no podrá reclamar las consecuencias ordinarias de la nulidad o sea regresar “al mismo e igual estado en que las cosas se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiera existido ...”.

Los artículos 70 y 71 de la Convención establecen que “la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o de las normas de la Convención no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creado por la ejecución del tratado antes de su terminación”.

Sin embargo, imponen a las partes el deber de “eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general y ajustar sus relaciones a dicha norma”.

b. Como consecuencia de la nulidad del Tratado, que la Corte Internacional pudiera declarar, el Paraguay no podría reclamar al Brasil judicialmente indemnizaciones o el reembolso de lo cobrado de más indebidamente en el tiempo transcurrido, pero puede demandar la revisión de las cláusulas del Tratado, desviada exprofeso, para ajustarlas a la intención originaria. Si pudiera lograrse por la vía diplomática sería mejor, pero cuesta creer que eso pueda suceder.

La demanda en Paraguay a la Eletrobrás SA

a. Al no poder reclamar indemnización alguna al Brasil, como la otra Alta Parte Contratante, es preciso analizar si cabría o no demandar a la Electrobrás SA en el Paraguay, aplicando el artículo 1201 de nuestro Código Civil. Es por medio de esta sociedad anónima que se permitió la fuga de nuestra energía. Desde luego, habría que deducir lo que el Paraguay recibió en concepto de cesión de su energía.

El artículo 1201 de nuestro Código Civil dispone que “la citación y emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero pueden cumplirse en la República en la persona de su representante general o del apoderado que intervino en el acto o contrato que origine el litigio”.

b. Si la Corte de La Haya declara la nulidad de las cláusulas, que sirvieron para desviar al Brasil los recursos energéticos correspondientes al Paraguay en Itaipú, es totalmente posible presentar el reclamo de los daños en nuestro propio país. Todo ello, empleando como apoyo el informe del profesor Jeffrey Sachs. Otras pruebas pueden demostrar que el déficit financiero de Itaipú es por tener por pagada una deuda ya honrada suficientemente. Esto permitiría que gobiernos honestos puedan sacar al Paraguay de la pobreza ancestral y consolidar su futuro.

Finalmente, reflexiona el notable jurista, el Tratado de Itaipú debió ser celebrado entre la República del Paraguay y la del Brasil como simple asociación de dos naciones para el aprovechamiento hidroeléctrico del río Paraná, sin necesidad de crear un supuesto “organismo de cooperación internacional” o “entidad binacional y supranacional” que solo sirve para expoliar de su principal riqueza industrial al Paraguay.

juanantoniopozzo@gmail.com

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