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Lamentablemente, a fines de marzo de 1964, un golpe militar destituyó a Goulart y el propósito quedó en aguas de borraja. El nuevo Gobierno brasileño, casi un siglo después, volvió a invadir Paraguay. Esta vez por Puerto Renato, en junio de 1965.
Fuera de todo pronóstico, la nueva demarcación limítrofe exigida por Protocolo de 1930, confirmaba que los límites de Paraguay iban por el ramal norte del Mbaracayú y no por el sur, lo que frustraba la posesión jurídica brasileña sobre el Salto. Solo por el imperio de la fuerza el Salto del Guairá podía cambiar de propietario.
Para bien del país, los reclamos paraguayos tuvieron eco en el Gobierno de los Estados Unidos quien, por intermedio de su canciller Dean Rusck, consiguió instalar una mesa de negociaciones que logró acordar el Acta Final de Foz de Yguazú el 22 de junio de 1966.
En el Acta se hizo el compromiso para la construcción y la explotación conjunta de una usina hidroeléctrica y el retiro de inmediato de territorio nacional de la tropa de ocupación.
Un acuerdo justo tergiversado en el Tratado de Itaipú
Para acordar el Acta Final, Paraguay tuvo que ceder como un condominio paraguayo-brasileño el Salto del Guairá. No obstante, la producción energética generada “…por los desniveles del río Paraná, desde e inclusive el Salto de Guairá o Salto Grande de las siete caídas hasta la boca del río Yguazú, será dividida en partes iguales entre los dos países…”.
En el mismo documento también se reconoció a los dos países el derecho de preferencia para la adquisición de la energía no utilizada “a justo precio”. Era más que evidente que el destinatario del excedente sería preferentemente Brasil, pero condicionado por una mejor oferta. De esta manera, el Paraguay logró preservar su soberanía energética.
Casi siete años después, modificando los términos del Acta Final de Foz de Yguazú y violando el objeto y fin del Tratado de Itaipú, Brasil consiguió apropiarse del emprendimiento binacional.
Estrategias aplicadas para la apropiación indebida
1. La excusa de la seguridad como razón de Estado. Por las declaraciones de los funcionarios paraguayos que negociaron el tratado es posible explicar esta aberrante abdicación. Según los mismos, la diferencia de magnitudes, traducido en un asimétrico potencial bélico, hacía imposible cualquier oposición a las pretensiones brasileñas. Con esta concepción entreguista, la posición paraguaya, en salvaguarda de los intereses nacionales, no era posible. No es de extrañar, en los tiempos que corren, que este resabio inmoral entreguista no haya sufrido variación alguna; todo ello, avalado por la decadencia moral y la corrupción que inficiona profundamente a gran parte de nuestras autoridades nacionales.
Al respecto, Mateo Balmelli, ex director general paraguayo de Itaipú, en la Pág. 192 de su ensayo “Itaipú, una manifestación ético-política sobre el poder”, editado en el 2011, afirma que “Pretender forzar la situación para que un Estado reconozca que explotó y sustrajo riquezas de otro constituye un desaguisado al cual se apela cuando se está en condiciones de poder llevar el uso de la fuerza a la práctica”. Es el concepto poco feliz que abona la tesis de la seguridad como razón de Estado como usual excusa para justificar la abdicación.
2. Las modificaciones del Acta Final de Foz de Yguazú
3. La ratificación del Tratado por el Congreso. Pese a que el Tratado de Itaipú –que en el transcurso de su contexto es desviado de su objeto y su fin– violaba claras disposiciones de la Constitución Nacional y otras normas internacionales, fue aprobado por la mayoría oficialista del Congreso Nacional, convirtiéndose en la Ley 389 del 17 de julio de 1973.
En efecto, una transgresión constitucional se ejemplifica en el Art. XIII del Tratado, al obligar la entrega a la otra parte la energía que no utiliza para el propio consumo. Todo ello a cambio de una ínfima compensación que debe abonar la Itaipú. La disposición priva al Paraguay de la libre disponibilidad de su energía y también de su soberanía sobre sus recursos naturales. El mismo artículo colisiona con el 101 de la Constitución Nacional de 1967, que advierte claramente que la explotación de los recursos naturales de dominio del Estado podrá ser objeto de concesiones “… a favor de empresas nacionales privadas o mixtas, o de empresas privadas extranjeras mediante leyes especiales que se dictarán en cada caso. No se otorgará ninguna concesión por tiempo indeterminado, ni se concederán privilegios que priven al Estado de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos recursos”.
El otro ejemplo demuestra que los derechos económicos (Resolución 3281 de las NN. UU. en la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados del 12 de diciembre de 1974), que garantizan al Estado la posesión y la disposición de su riqueza, no rigen para el Estado paraguayo.
El estudioso abogado Marcos Estigarribia, en un ensayo de su autoría, que se le impidió publicar, “El Tratado de la Itaipú Binacional el gran despojo a la soberanía paraguaya”, señala:
“…el Tratado otorga el título de propietario del 50% de la energía al Paraguay, pero no así su uso (posesión) y disposición … El Tratado impide al Paraguay usar o disponer la energía que quiera y en el momento que necesite y cantidad que precise utilizar … la utilización de la energía está limitada por un cronograma de uso … dicho cronograma considero una verdadera barbarie, un verdadero despojo a la soberanía…”.
Sobre si se dispone de la propia energía se pregunta: ¿“Acaso el Paraguay toma las decisiones más convenientes sobre el 50% de la energía que le corresponde?”; “¿Acaso la ANDE dispone a qué precio cederá la energía no utilizada ...”. Por otro lado, el jurista, de feliz memoria, Gustavo De Gásperi invoca el Art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que anula todo tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. En el caso Itaipú, la norma imperativa violada es “la buena fe” (Art. 31), que impone “el respeto irreductible sin trampas del objeto y fin del Tratado, o sea la división de energía producida en partes iguales…”
También calificó como absurdo e irracional: “…el 50% para cada parte previsto en el objeto principal, soportado jurídicamente por la buena fe y el resultado de la aplicación en los años transcurridos de las cláusulas de contexto del objeto del Tratado”.
4. El blindaje jurídico consolidado por el Poder Judicial. Un ejemplo emblemático.
a) El 26 de diciembre de 1997, los ministros de la Corte Suprema de Justicia hicieron lugar a una medida de urgencia, solicitada por los abogados de Yacyretá, Itaipú y ANDE. Los ministros suspendieron los efectos de la ley 1161/97 que obligaba a los funcionarios de las binacionales a informar y enviar documentación al Congreso y la Contraloría a través de la ANDE. De acuerdo con el diario ABC Color, Itaipú fue representado por el abogado Anastacio Acosta Amarilla; Yacyretá por Aníbal Scappini y la ANDE por Marcos Amarilla Lesme. La acción fue patrocinada por los doctores Juan Carlos Mendonca y José Antonio Moreno Ruffinelli.
Los abogados argumentaron, que la ley atacada atenta contra el Art. 36 de la Constitución, que consagra la inviolabilidad del patrimonio documental de las personas:
A inicios de junio de 2011, casi década y media después, por fin se pronunció la Sala Constitucional de la Corte con los votos de Antonio Fretes, Alicia Pucheta de Correa y Miguel Oscar Bajac, quienes declararon inaplicable la Ley Nº 1161/97 “Que reglamenta las obligaciones de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE)”.
Los ministros sostenían que la Ley 1161 no puede prevalecer por sobre los Tratados de Itaipú y Yacyretá y, por lo tanto, es violatoria del Art. 137 de la Constitución Nacional (prelación de las leyes).
Afirmaban que, de acuerdo con los Tratados firmados por las entidades binacionales, las documentaciones obrantes en las hidroeléctricas constituyen patrimonio documental de estos entes y que por lo tanto requieren de la autorización de los Estados parte para que provean de informes. La Fiscalía General, para no quedar corto, también dictaminó por hacer lugar la inconstitucionalidad promovida por las binacionales.
b) ¿Habrán sobornado a miembros de la Corte Suprema de Justicia?
El 24 de junio, con el título del párrafo precedente, ABC Color editorializó el Acuerdo y Sentencia Nº 280 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declaró inconstitucional la Ley 1161/97.
El Acuerdo y Sentencia Nº 280, desprolijo y lleno de errores favorables al blindaje jurídico de las binacionales, fue criticado duramente en el artículo de fondo publicado por el mencionado matutino.
Parte del editorial decía:
“La sentencia de la Sala Constitucional afirma basarse en el Art. 36 de la Constitución, que consagra la inviolabilidad del patrimonio documental de las personas; en el Art. 137 de la Constitución en cuanto a que los Tratados están antes que las Leyes en el orden de prelación que establece; en que el Art. 2º del Anexo ‘A’ del Tratado de Itaipú diría que ‘Las instalaciones administrativas de la Entidad y su patrimonio documental forman parte del condominio binacional de la Itaipú’ y en que el Art. 22 del Tratado de Itaipú ‘establece que el control del ente será ejercido por medio de auditores externos independientes, cuya selección y contratación serán sometidas al Consejo de Administración previo parecer de la ANDE, la cual se encuentra facultada a solicitar ampliaciones o complementaciones de los informes presentados por dichos auditores”.
“El Acuerdo y Sentencia 280 afirma que el Tratado de Yacyretá en su Art. 18.4 ‘establece una auditoría externa para el control contable de todos los aspectos relacionados con el desenvolvimiento económico, financiero y patrimonial’. Entre las disposiciones legales invocadas por la Sala Constitucional para fundamentar su sentencia hay alguna que no es aplicable en el caso, otras que no existen en el Tratado de Itaipú y otra que fue citada solo en parte de su texto”.
También expresó el artículo de fondo del diario ABC Color:
“El Art. 36 de la Constitución, que protege el patrimonio documental de las personas, se refiere exclusivamente a las personas físicas y jurídicas de Derecho Privado; en absoluto al de los organismos y entidades estatales o en los que exista participación estatal, y aún a los funcionarios públicos a los que pueden exigirles informes las cámaras del Congreso según el Art. 192 de la Constitución, así como ser fiscalizados por el contralor general de la República, según el Art. 283 de la Constitución, el cual, por demás, en su inciso 4 expresamente le ordena al contralor general que fiscalice ‘las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos tratado’”.
“Lo que el fallo de la Sala Constitucional atribuye al Art. 2º del Anexo ‘A’ del Tratado de Itaipú no es verdad. Dicha norma no dice que ‘las instalaciones administrativas de la Entidad y su patrimonio documental forman parte del condominio binacional de la Itaipú’, como lo pretende la Sala Constitucional, sino que ‘el objeto de la Itaipú es el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países ...’. La norma que dijo citar la Sala Constitucional es una mala copia del Art. V del Tratado de Yacyretá”.
En el editorial se subrayó que:
“La cita del Art. 22 del Tratado de Itaipú que hace el fallo de la Sala Constitucional también es falsa. La norma en cuestión no expresa que ‘el control del Ente será realizado por medio de auditores externos’, como pretende dicha Sala, sino que se refiere a un tema totalmente distinto. Lo que en realidad citó la Sala Constitucional es una parte, no todo el texto, del art. 18,4 del Tratado de Yacyretá. Con la supresión de una parte crucial de esta última norma, le cambió totalmente su sentido a la misma”.
“En efecto, lo que realmente dice el Art. 18,4 del Anexo ‘A’ del Tratado de Yacyretá es que ‘sin perjuicio de la fiscalización contable que ejercerán las Altas Partes Contratantes a través de A y E (Agua y Energía, de la Argentina) y ANDE, Yacyretá establecerá una auditoría externa que ejercerá el control contable de todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico, financiero y patrimonial’ ”.
También el escrito mencionó que:
“Se está, en suma, ante una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema que ni siquiera mencionó normas, como las de los Arts. 186, 192, 195, 281 y 283 de la Constitución, que erró gravemente al fundarse en el Art. 36 de la misma y al reemplazar el Art. 2º del Anexo ‘A’ del Tratado de Itaipú por una mala copia del Art. V del Tratado de Yacyretá, que inventó un nuevo texto del Art. XXII del Tratado de Itaipú, sustituyéndolo por una copia parcial del Art. 18,4 del Tratado de Yacyretá. Con la supresión de la primera parte del texto de esta disposición, se adulteró totalmente el sentido de la norma en cuestión”.
Finalmente, expresó que:
“Con los trastocados fundamentos normativos de su sentencia, lo que ha venido a establecer la Sala Constitucional es algo así como el reconocimiento de la existencia de dos nuevos estados independientes, las entidades binacionales Itaipú y Yacyretá, en las que las cuentas nacionales de las mismas no deberán ser informadas al Poder Legislativo ni a la Contraloría General de la República. Estas binacionales, que mueven inmensas sumas de dinero, no estarán sujetas en nuestro país a más control que el que quiera efectuar la ANDE.
Los funcionarios paraguayos que se desempeñan como directores y consejeros de las binacionales tampoco estarán sujetos a más control que el que quiera hacer la ANDE. El Congreso no puede ejercer ninguna acción en la materia. El contralor general se encuentra con que la Sala Constitucional de hecho ha derogado el art. 283 inciso 4 de la Constitución, que le otorgaba la fiscalización de las cuentas nacionales de las entidades Itaipú y Yacyretá”.
Conclusión
El Acta Final de Foz de Yguazú de 1966 -un documento trabajosamente conseguido por las partes- fue groseramente alterado en el Tratado de Itaipú de 1973 al modificarse las condiciones pactadas para el logro de su objeto y su fin, o sea la división “en partes iguales entre los dos países” de la energía eléctrica eventualmente producida.
El producto de la apropiación indebida, que nuestra justicia se encarga de proteger, quedó patente –luego de cuarenta años de funcionamiento ininterrumpido de la usina hidroeléctrica– con la distribución de un 93% de energía para provecho del Brasil y un magro 7% para el Paraguay.
Hasta ahora, pese al sesudo informe del notable académico Jeffrey Sachs y los exhaustivos estudios de la Comisión de Entes Binacionales Hidroeléctricos de la cancillería nacional, hoy desactivada, no se avizora voluntad política alguna para reclamar justicia en las instancias pertinentes para recuperar nuestra principal riqueza industrial.
Por de pronto y por paradójico que parezca, el Tribunal de Cuentas de la Unión y la justicia brasileña pueden dar la nota.
A nosotros nos falta el patriotismo para hacerlo.
Acta 66
En el Acta (de Foz) se hizo el compromiso para la construcción y la explotación conjunta de una usina y el retiro del territorio nacional de la tropa de ocupación.
Norma
De Gásperi (+) invoca el Art. 53 de la Convención de Viena, que anula todo tratado que se oponga a una norma imperativa de derecho internacional general.
Buena fe
En el caso Itaipú, la norma imperativa violada es “la buena fe” (Art. 31), que impone “el respeto irreductible sin trampas del objeto y fin del Tratado…”
Blindaje
Suspendieron los efectos la ley que obligaba a los funcionarios de las binacionales a informar al Congreso y la CGR a través de la ANDE.
Patente
El producto de la apropiación indebida, que nuestra justicia se encarga de proteger, quedó patente, luego de cuarenta años de funcionamiento.
juanantoniopozzo@gmail.com