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El texto, de 19 artículos, trata expresamente todo lo referente a secuestro y crea una unidad especial para atender esos casos, que dependerá directamente del Ministerio del Interior. Ese grupo, denominado unidad especial antisecuestro, estará integrado por miembros del Ministerio Público, de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. Además de eso, se admite legalmente que en cualquier momento esta unidad especial pueda solicitar una orden de allanamiento y escuchas telefónicas.
Esta legislación especial propone penas carcelarias de 20 a 30 años para los casos de secuestro en que existan circunstancias agravantes y, además, declara imprescriptible el delito.
También se prevé un castigo de hasta 10 años de cárcel para aquellas personas que finjan su secuestro con el fin de obtener un beneficio económico, y se habilita oficialmente a que las autoridades puedan ofrecer una recompensa.
En contraposición, se establece expresamente que las compañías de seguros no podrán emitir pólizas para casos de secuestro.
También se crea la figura del comiso especial de bienes para los casos en que se determine que ellos hayan sido obtenidos como fruto del ilícito. Esos bienes serán entregados al Ministerio Público para su uso en las labores investigativas del secuestro. En cuanto al dinero que eventualmente haya sido pagado como rescate y que sea recuperado, el mismo será devuelto a sus legítimos dueños.
Algunos artículos
Artículo 1. SECUESTRO
Será castigado con pena privativa de libertad de 15 a 20 años.
Artículo 2. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN
La pena señalada para el secuestro será de 20 (veinte) a 30 (treinta) años.
Articulo 6. AUTOSECUESTRO
Será castigado con pena de hasta diez (10) años de penitenciaría.
Articulo 7. RECOMPENSA
Las autoridades competentes podrán ofrecer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin ser participante del hecho, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los participantes del secuestro, o la ubicación del lugar en donde se encuentra la víctima.
Articulo 8. UNIDAD ESPECIAL ANTISECUESTRO
Crea la Unidad Especial Antisecuestro con miembros del Ministerio Público, de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. La Unidad dependerá directamente del Ministro del Interior
Artículo 9. DE LAS INFORMACIONES Y PROHIBICIONES
Los informes suministrados a los medios de prensa serán realizados exclusivamente por el funcionario designado por el Agente Fiscal.
Esta legislación especial propone penas carcelarias de 20 a 30 años para los casos de secuestro en que existan circunstancias agravantes y, además, declara imprescriptible el delito.
También se prevé un castigo de hasta 10 años de cárcel para aquellas personas que finjan su secuestro con el fin de obtener un beneficio económico, y se habilita oficialmente a que las autoridades puedan ofrecer una recompensa.
En contraposición, se establece expresamente que las compañías de seguros no podrán emitir pólizas para casos de secuestro.
También se crea la figura del comiso especial de bienes para los casos en que se determine que ellos hayan sido obtenidos como fruto del ilícito. Esos bienes serán entregados al Ministerio Público para su uso en las labores investigativas del secuestro. En cuanto al dinero que eventualmente haya sido pagado como rescate y que sea recuperado, el mismo será devuelto a sus legítimos dueños.
Algunos artículos
Artículo 1. SECUESTRO
Será castigado con pena privativa de libertad de 15 a 20 años.
Artículo 2. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN
La pena señalada para el secuestro será de 20 (veinte) a 30 (treinta) años.
Articulo 6. AUTOSECUESTRO
Será castigado con pena de hasta diez (10) años de penitenciaría.
Articulo 7. RECOMPENSA
Las autoridades competentes podrán ofrecer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin ser participante del hecho, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los participantes del secuestro, o la ubicación del lugar en donde se encuentra la víctima.
Articulo 8. UNIDAD ESPECIAL ANTISECUESTRO
Crea la Unidad Especial Antisecuestro con miembros del Ministerio Público, de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. La Unidad dependerá directamente del Ministro del Interior
Artículo 9. DE LAS INFORMACIONES Y PROHIBICIONES
Los informes suministrados a los medios de prensa serán realizados exclusivamente por el funcionario designado por el Agente Fiscal.