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La operatividad de la Ley N° 5.282/14 respecto a los expedientes judiciales está determinada por la naturaleza de los asuntos discutidos en el marco de los procesos cuya publicidad se solicita. En dicho sentido, las cuestiones sometidas a decisión jurisdiccional que trate sobre conformación de los poderes del Estado y demás instituciones públicas, puede, por la naturaleza de las mismas, encuadrarse dentro de los derechos reconocidos por la Ley 5282.
En la ponderación constitucional del derecho a la intimidad (Artículo 33 de la Constitución Nacional) frente al derecho a la información (artículo 28 CN), debe considerarse prevaleciente este último, cuando la cuestión involucre asuntos de interés públicos, como ser las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 609/95 (que organiza la Corte).
El artículo 4° de la Ley N° 1682/01, “Que reglamenta la información de carácter privado”, estatuye: “Se prohíbe dar a publicidad y difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables. Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomentan prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias”.
Esto se plasmó en la nota mediante la cual la entonces presidenta de la Corte, Alicia Pucheta, y los ministros Raúl Torres Kirmser y Miryam Peña ordenaron la entrega a la Coordinadora de Abogados del Paraguay del expediente de la inconstitucionalidad que presentó la ministra Gladys Bareiro para seguir en el cargo.