Por votos en mayoría de los camaristas Digno Arnaldo Fleitas y Stella Maris Zárate González, ratificó la Sentencia Definitiva (SD) Nº 33 del 17 de diciembre de 2022, dictada por el juez de garantías Humberto René Otazú en la tramitación del “Amparo constitucional promovido por R.G. contra la Cooperativa San Cristóbal”, por el cual ordenó a la entidad a realizar la transferencia del capital depositado por el Sr. R. G. bajo la modalidad “ahorro a plazo fijo” a la modalidad “ahorro a la vista”, en el plazo de 72 horas, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y a la salud para el tratamiento del cáncer que padece.
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Fue así que la Cámara de Apelaciones, Cuarta Sala en lo Penal de la Capital, con los votos favorables de los magistrados Digno Arnaldo Fleitas y Stella Maris Zárate González y la disidencia de Arnulfo Arias Maldonado, emitió el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 29 de diciembre de 2022, por el cual ratificaron la SD Nº 33 del 17 de diciembre de 2022 dictado por el juez Otazú.
Cooperativa recién en febrero haría transferencia
La Abog. Pamela Balbuena Rumich, en representación de la Cooperativa San Cristóbal Ltda. de Ahorro, Crédito, Producción y Servicio, manifestó que cuenta con dictamen favorable de la Asesoría Jurídica, y con informe de la Gerencia Financiera acerca de que tienen disponibilidad presupuestaria a fin de dar curso al pedido de transferencia de cuentas.
Sin embargo, aclaró que aún debe ser sometido a consideración del Consejo de la Cooperativa que es el órgano que deberá expedirse sobre lo solicitado, y que según la representante legal, sesionaría el día 22 de diciembre de 2022, siendo ese mismo día fijada la sesión de quimioterapia del amparista R. G.
Prosiguió la representante legal de la Cooperativa que la omisión de no haber transferido el importe depositado a la modalidad “a la vista” no es manifiestamente ilegítima. Es más, ni siquiera es ilegítima sino todo lo contrario…el señor R. G. solicitó la cancelación anticipada del contrato en fecha 2 de diciembre de 2022, por lo que el plazo de sesenta días establecido contractualmente expirará recién el 2 de febrero del 2022, tiempo que la Cooperativa dispone para realizar la conversión.
También dijo la Abog. Balbuena Rumich que el juzgado no tuvo en cuenta que el derecho de aceptación o rechazo por parte de la entidad cooperativa tiene su razón de ser en que el dinero depositado bajo la modalidad “a plazo fijo” no queda en una bóveda esperando el vencimiento del plazo para ser devuelto al socio, sino que es colocado íntegramente por la Cooperativa en créditos a mediano plazo otorgados a otros socios. Solo de esa manera es posible generar los intereses que la cooperativa se obliga a pagar al socio…”.
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Amparista justificó invocando el derecho a la vida
R.G. al contestar la apelación de la Cooperativa San Cristóbal dijo: “…no ha existido ninguna mala praxis procesal de la aplicación de las normativas que regulan la garantía constitucional del amparo, pues ello se ha limitado a demostrar en primer lugar la garantía constitucional a la vida y a la salud de todos los habitantes de la República.
Prosiguió diciendo que ha requerido en tiempo y forma para la cancelación fundada (del ahorro a plazo fijo), por motivos de salud, a fin de que pueda solventar costos de medicamentos. Aseguró que se equivoca la parte apelante pretendiendo gradar el orden de afectación en el juicio de amparo solamente contra el mismo Estado, cuando que la garantía constitucional es contra cualquiera que afecte lo que la Constitución consagra como derecho…”, y pide la confirmación de la sentencia recurrida.
Cámara en mayoría, hace prevalecer derechos a la salud y la vida
Los camaristas Digno Arnaldo Fleitas y Stella Maris Zárate González, en opinión en mayoría sostuvieron que nuestro ordenamiento jurídico positivo contempla expresamente la protección a la salud y a la vida de todo ciudadano, consagrada en normas de jerarquía constitucional. Estas normas justifican, por elementales razones de equidad y por las garantías reconocidas en ellas, la tutela en forma operativa el derecho a la vida y a la salud de las personas, circunstancia por la que se debe confirmar la sentencia apelada en todos sus puntos, debiendo imponerse las costas, en la instancia, en el orden causado, por la ausencia de temeridad y mala fe en la presentación del recurso de apelación.
Fleitas y Zárate también argumentaron que el motivo por el cual se pretende la “devolución de ahorros a plazo fijo”, que son los problemas de salud del socio R. G. y en ese sentido debe señalarse que el “derecho a la vida” es la máxima formulación que el Estado reconoce, como garantía constitucional en favor del ser humano y ciertamente un mal terminal como el que aqueja al amparista, es atentatorio contra la misma.
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Asimismo indicaron, que la decisión de devolver los ahorros al recurrente no es sino la concreción del respeto al bien jurídico “vida”, pues tratándose de una enfermedad acreditada con suficiencia, según constancias obrantes en el expediente, la solicitud del peticionante debió ser atendida con preferencia por el Consejo de Administración, anomalía que debe ser corregida haciendo lugar al amparo constitucional promovido por el señor R. G.
Con relación al aspecto formal de la ley: los camaristas expusieron que las condicionantes constitucionales refieren la concreción, en el caso particular y concreto de las premisas señaladas en el Art. 134 de la Constitución Nacional que son: a) acto u omisión manifiestamente ilegitimo, b) lesión grave, o puesta en peligro, de un derecho constitucional, c) la urgencia del caso, caracterizada por la imposibilidad de remediar el conflicto por las vías ordinarias.
Respecto al primer requisito señalado en la disposición constitucional, debe expresarse – examinando el planteamiento del amparista –se halla configurado. En efecto, surge que existe una relación entre él y la entidad accionada, habiendo el accionante recurrido ante la Cooperativa San Cristóbal Ltda. De Ahorro, Crédito, Producción y Servicio, a fin de agotar vías administrativas, lo cual hace a la legitimidad de los reclamos del accionante.
El segundo y tercer requisito exigido en el artículo 134 de la Constitución Nacional, y que a criterio de la mayoría se ven cumplidos, son el derecho a la vida y a la salud y el tercer condicionante, fue demostrado con los certificados médicos que el amparista padece de una grave enfermedad que requiere de atención urgente.
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Opinión en disidencia
Por su parte el camarista Arnulfo Arias Maldonado, fue más del lado formal de la ley y alegó que en el amparo constitucional promovido no se dan los presupuestos exigidos por la norma constitucional - Art. 134- para la procedencia de la demanda en defensa de la garantía requerida, y en consecuencia no corresponde el amparo promovido, que al ser admitido por el juez Humberto Otazú, debe ser revocado.
Arias Maldonado agrega que la demandada Cooperativa San Cristóbal manifestó que no ha puesto objeciones al requerimiento del accionante: “El legajo ya se encuentra pronto para ingresar a la próxima sesión del Consejo de Administración que sesiona los días jueves… el pedido de ruptura anticipada del contrato será acogido favorablemente y el Consejo de administración resolverá aceptar el pedido de cancelación anticipada formulado por el Señor R. G.”.
El camarista sostiene que en estas condiciones, no se advierte la negativa de la demandada para hacer lugar al pedido de su asociado, tampoco puede advertirse el “acto u omisión” en su conducta “… que lesione gravemente o ponga en peligro inminente algún derecho o garantía consagrada por la Constitución…” en favor del accionante, puesto que, al acceder a la solicitud de aquel, ha desaparecido el motivo de la demanda.
“Si existe urgencia, tal lo señalado por este, ha podido remediarse, sin necesidad de acudir a otros medios legales ordinarios o constitucionales para resolver la situación que el mismo padece”, dice finalmente la opinión en disidencia.