El magistrado Arnaldo Martínez Rozzano, titular del juzgado en lo civil y comercial del segundo turno, hizo lugar a la medida de urgencia solicitada en el amparo presentado por el abogado Arnaldo Balbuena a favor de 23 niños diagnosticados con Atrofia Muscular Espinal (AME), con edades entre 1 a 14 años. En consecuencia, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social debe financiar y suministrar a los pacientes identificados en la presentación el medicamento requerido.
“Disponer como medida cautelar de urgencia, se ordene al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de manera inmediata el financiamiento y suministro del medicamento RISDIPLAM (EVRYSDI) a los menores (...) pacientes de Neurología del Hospital General Pediátrico Niños Mártires de Acosta Ñu siendo el médico de cabecera el Dr. Marco Casartelli y además el acceso al servicio médico integral incluido todos los demás medicamentos necesarios y fisioterapias que puedan brindarle el Hospital Pediátrico Niños Mártires de Acosta Ñu así como el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social”, indica la resolución.
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Martínez Rozzano advierte que no se han presentado el diagnóstico médico correspondiente a 12 niños, “pero igualmente en caso de duda, esta magistratura opta por dictar la medida cautelar de urgencia ya que al momento de la provisión de los medicamentos, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social administrará las medidas administrativas para el otorgamiento de los medicamentos”.
Niños con AME necesitan medicamento para vivir
“El Derecho a la Salud es un derecho constitucional y el cual se encuentra a cargo del Estado y es por ello, que no es admisible que una institución estatal como el Ministerio de Salud y Bienestar Social, cuya responsabilidad es velar por la salud de todos los habitantes del territorio nacional, niegue el acceso al medicamento señalado, el cual es requerido por estos pacientes para vivir, con argumentos poco responsables como no podrá proveer por no hallarse contemplado dentro de la lista de medicamentos especiales o por no contar con disponibilidad presupuestaria, siendo que el Ministerio de Salud tiene la responsabilidad de allanar los obstáculos para ofrecer un servicio eficiente a la demanda nacional de asistencia médica”, argumentó el amparista en su presentación.
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La presentación contiene una definición de la Atrofia Muscular Espinal (AME) y que es la siguiente: “es una enfermedad genética que ataca las células nerviosas llamadas neuronas motoras que se encuentran en la médula espinal. Estas neuronas se comunican con los músculos voluntarios, es decir, aquellos que se pueden controlar, como lo de brazos y piernas, a medida que los músculos pierden neuronas, se debilitan. Eso puede afectar su capacidad para caminar, gatear, respirar, tragar, controlar la cabeza y el cuello”.
Cada ampolla cuesta G. 67 millones. Un paciente pequeño puede utilizar hasta 10 ampollas por año, que totalizaría G. 670 millones, mientras que un paciente adolescente o adulto, puede usar hasta 31 ampollas por año, con un costo total de G. 2.077.000.
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Argumento del magistrado
Al disponer la medida cautelar de urgencia, el magistrado Martínez invocó además de la Constitución Nacional (artículo 68), la Convención sobre los derechos del Niño (art. 24), la Ley 836/80 – Código Sanitario y las 100 reglas de Brasilia.
En este caso, el derecho se sostiene sobre el acceso a medicamentos que son necesarios para hacer valer la salud de una población vulnerable, como la es de los derechos al acceso a la salud efectiva de niños, niñas y adolescentes máxime aun cuando esta población a más de la gama de Derechos humanos y fundamentales se encuentra enmarcada entre los tipos de población vulnerable previsto en las 100 reglas de Brasilia (...)”, destaca Martínez.
“La medida solicitada se basa en el financiamiento y suministro del Medicamento RISDIPLAM (EVRYSDI) y además el acceso al servicio médico integral incluido todos los demás medicamentos necesarios y fisioterapias que puedan brindarle el Hospital Pediátrico Niños Mártires de Acosta Ñu así como el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Al respecto el art. 571 del C.P.C. en la parte pertinente señala: “…ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable…”, agrega el juez.