El expediente “Héctor Gibbons Dacosta contra resolución ficta del Instituto de Previsión Social” tuvo su inicio el 5 de febrero del 2015, fecha en que Gibbons presentó una demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social (IPS) mediante la cual exigía vía judicial, que se ordene al ente proceder al pago de siete salarios, en concepto de gratificación por jubilación.
La acción, impulsada por la abogada Victoria Flecha Bresanovich, explica que el mencionado beneficio está previsto en el contrato colectivo de trabajo firmado por el Consejo de la Administración con el Sindicato Profesionales de la Salud (SIPROSIPS), homologado por Resolución N° 04 del 09 de enero del año 1.998 dictado por el Vice Ministerio de Trabajo.
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La demanda precisa que la gratificación reclamada está contemplada en el Art. 15 del referido contrato, que establece lo siguiente: “E1 trabajador que se acoja a los beneficios de la jubilación o pensión y que haya prestado servicios continuos al lnstituto por lo menos durante 15 años, con excepción a lo establecido en la Ley 430, tendrá derecho o percibir al momento de su retiro, uno gratificación especial consistente en 7 meses de salario por una vez. El pago se efectivizará dentro de cinco días hábiles de producirse el retiro”.
El recurrente relata que en ocasión de solicitar el pago correspondiente, recibió un telegrama colacionado de la institución que indicaba que el Consejo de Administración no se había expedido aún al respecto, motivo por el cual recurrió a la justicia.
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En ocasión de contestar la demanda, el abogado Rodrigo Cañete, representante legal del IPS, solicitó el rechazo de la acción, tras invocar la Ley N° 508 del 27 de diciembre de 1994, De la negociación colectiva en el sector público.
Tribunal de Cuentas ordenó pagar sólo 2 salarios
En ese sentido, destaca que el art. 1° de la Ley 508/94 preceptúa: “Las negociaciones colectivas que se celebran entre el Estado y los funcionarios y empleados públicos están desarrollados dentro del marco general dispuesto por lo presente ley” En el Derecho Laboral que rige para los trabajadores del sector privado, el principio fundamental es el tuitivo, protectoria o protector del trabajador (art, 86 CN); en cambio en el Derecho Administrativo autorizados o permitidos expresamente por la Ley, los casos no prescriptos expresamente’ en lo normativo legal se consideran prohibidos y, por tanto, nulos y sin ningún valor Jurídico” (sic).
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En una resolución dictada el 9 de julio del 2019, el Tribunal de Cuentas, segunda sala, integrado por los magistrados Celeste Jara, Arsenio Coronel y Rodrigo Escobar concluyó que el contrato obliga a la institución a cumplir sin pretextos lo estipulado entre las partes, por lo que la previsional debe incluir en el presupuesto general de Gastos la suma correspondiente a la gratificación requerida.
“Sin embargo, se desprende de las documentales de autos, que el Art. 15 del Contrato Colectivo de Trabajo citado más arriba fue modificado en dos oportunidades, quedando finalmente reducida la gratificación a 2 (dos) salarios conforme al Art. 19 del Contrato suscripto y homologado mediante Resolución N° 1.197/10 de fecha 24 de septiembre dictado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social Seguridad Social, siendo ésta última modificación a la que se deben someter las partes, atendiendo al nuevo acuerdo arribado referente a la gratificación a ser otorgada”, concluye el Tribunal de Cuentas, al hacer lugar parcialmente a la demanda y disponer el pago de dos salarios al funcionario ahora jubilado.
Este fallo fue recurrido tanto por Gibbons como por el IPS, motivo por el cual fue objeto de estudio por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada para el efecto con los ministros Manuel Ramírez Candia, Luis María Benítez Riera y César Diesel.
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Ministro Ramírez votó por nulidad del proceso
El ministro preopinante Ramírez Candia votó por anular todo el proceso, por considerar que el telegrama por el cual el IPS informó que no se resolvió aún la petición, no constituye una negativa que amerite la apertura de un juicio y en consecuencia, no se ha agotado aún la vía administrativa.
“La comunicación referida, que motiva la presente acción contenciosa administrativa, no constituye acto administrativo porque no es una decisión de la autoridad administrativa por la que deniega o acepta la petición sino una simple comunicación de la falta de disposición resolutiva de la máxima autoridad de la entidad demandada”, explica Ramírez Candia.
“Por consiguiente, no debió abrirse la instancia contenciosa administrativa por el hecho de que la comunicación impugnada no constituye objeto del contencioso administrativo, por lo que corresponde anular todo el proceso y ordenar el finiquito del presente juicio, con costas en el orden causado en ambas instancias” , concluye el ministro preopinante
Corte en mayoría, generosa con plata de asegurados
En su análisis del caso, Benítez Riera argumenta que si bien el colacionado que motivó la acción no constituye una denegatoria del pedido, tiene el mismo efecto y a su criterio, “habilita” la promoción del juicio.
“Se constata de que si bien el telegrama atacado por la parte actora ante lo contencioso administrativo no tiene formato de una resolución definitiva que cause estado, en la práctica tiene los mismos efectos, ya que al no expedirse la Administración respecto a si hace o no lugar a la reconsideración presentada por el Sr. Héctor Antonio Gibbons Dacosta, se entiende como una denegatoria tácita de lo solicitado, y esto pone fin al procedimiento en la instancia administrativa, conforme al resumen de las actuaciones descripto más arriba. El telegrama puede entenderse como resolución por el principio de informalismo procesal que rige para los procedimientos contencioso administrativos a favor del administrado, el que permite al mismo tiempo invocar la elasticidad de las normas procesales en tanto y en cuanto beneficien al administrado, obligando a una interpretación benigna de las formalidades precisas requeridas en el marco del proceso”, señala Benítez Riera.
Finalmente, Benítez Riera concluye que el funcionario cumplió los requisitos previstos en el contrato colectivo y como el IPS no atacó la validez o vigencia del contrato, al no haber la parte recurrente, no le queda otra que pagar la gratificación de siete salarios a Gibbons.
Este voto, que además impuso las costas (gastos) del juicio a la Previsional, fue compartido por el ministro Diesel.