A través del Decreto N° 2606, del miércoels 2 de octubre, la Presidencia de la República amplía las disposiciones del Decreto N° 4041/2020, “Por el cual se reglamenta el régimen de jubilaciones del sector de magistrados judiciales”.
En la nueva normativa se argumenta que resulta necesario ampliar las disposiciones del Decreto N° 4041/2020 que actualmente limitan los alcances del Decreto-Ley N° 23/1954.
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La Caja Fiscal está compuesta por seis sectores y al mes de agosto acumulaba un déficit global de más de G. 1,4 billones (US$ 196,5 millones al cambio presupuestado), que representa 41%.
Los resultados financieros de las diferentes cajas en el referido periodo fueron los siguientes: empleados públicos, con un superávit del 20%; magistrados judiciales, docentes universitarios, militares, policías y maestros arrastran déficit del 31%, 18%, 76%, 67% y 46%, respectivamente.
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El sector de magistrados judiciales, hasta el año pasado, había cerrado el ejercicio con superávit, pero desde este año se sumó a los sectores deficitarios y acumula 31% de saldo rojo.
¿Qué amplía el nuevo decreto?
El nuevo decreto amplía los artículos 2° inciso g), y 7° del Decreto N° 4041 y quedan redactados como sigue: Artículo 2°. A los efectos de esta reglamentación se entenderá por: g) Beneficiario: el funcionario, abogado, que ejerce alguna de las funciones señaladas en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 23 e incluye a:
1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los miembros de los Tribunales de Apelación.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas.
4. Los Jueces de Primera Instancia.
5. Los Jueces de Paz de todas las categorías.
6. El Defensor General y los Defensores del Ministerio de la Defensa Pública.
7. El Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales del Ministerio Público.
8. Los Miembros del Tribunal Superior Electoral.
9. Los Actuarios de los Juzgados, Tribunales Judiciales y Electorales, y Secretarios de las Secretarías Judiciales de la Corte Suprema de Justicia.
Esta última parte, que menciona a “Secretarios de las Secretarías Judiciales de la Corte Suprema de Justicia”, es la que se amplía con respecto a la reglamentación anterior.
Requisitos para la jubilación
En cuanto al artículo 7°, que también se amplía, establece que: para todos los casos no previstos se aplicará supletoriamente la Ley N° 2.345/2003, “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”, y sus modificaciones.
El párrafo que se agrega a esta disposición señala lo siguiente: en el caso de que los magistrados y funcionarios jurisdiccionales no reúnan los requisitos mínimos exigidos en el Decreto-Ley N° 23/1954 para acceder a la jubilación, de acreditarse la prestación de servicios anteriores o posteriores en la Administración Pública, además de la alternativa prevista en el artículo 4° de la disposición legal citada, podrán supletoriamente acceder a la jubilación, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5°, 9° y 10° de la Ley 2345/2003, “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público” y sus modificaciones, toda vez que reúnan las condiciones establecidas en dicha norma, para cuyo efecto podrán sumarse los años de servicios prestados en ambos sectores, siempre que no hayan sido simultáneos.